JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA NRO:39-2016 -D
EXPEDIENTE No: 10203.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: ANNA BELLA MIÑO COL
PARTE DEMANDADA: AMARILYS REBECA BAPTISTA MIÑO, FELIPE SANTIAGO BAPTISTA MIÑO, MERWUIN JOSE BAPTISTA MIÑO Y EDGAR FELIPE BAPTISTA VERA


Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA, previa distribución de turno en fecha 22 de julio de 2015, incoado por la por la ciudadana ANNA BELLO MIÑO COL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.260, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ COELHO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.351 contra los ciudadanos AMARILYS BAPTISTA MIÑO, FELIPE SANTIAGO BAPTISTA MIÑO, MERWUIN JOSE BAPTISTA MIÑO y EDGAR FELIPE BAPTISTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.883.692, 11.381.813, V-13.051.909, respectivamente. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 03 de Agosto de 2015 y se formó expediente bajo el Nº 10203.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2015 fue admitida la demanda; se libró boletas de citación a las partes demandadas, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el Edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se recibió diligencia consignada por la parte actora asistida por la abogada en ejercicio María de Fátima Rodríguez consignando la publicación del Edicto respectivo.-
Mediante diligencias de fechas 06, 07 y 09 de Octubre de 2016 respectivamente el Alguacil del Tribunal consignó las resultas y los recibos de citación. Dirigidos a los codemandados ciudadanos MERWUIN JOSE BAPTISTA MIÑO, FELIPE SANTIAGO BAPTISTA MIÑO Y AMARILYS REBECA BAPTISTA MIÑO
En fecha 09 de Octubre de 2015 el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de la notificación al representante del Ministerio Público.-
Mediante Oficio de fecha 17 de Diciembre de 2015, Nº 795-2015, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se recibió las resultas de la citación del codemandado ciudadano EDGAR FELIPE BAPTISTA MIÑO.
En fecha 03 de Mayo de 2016 se recibió escrito de contestación a la demanda, el cual feneció el día 17 de junio de 2016.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

“…Es el caso … que a partir del 02 de Enero de 1967 inicíé una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano FELIPE SANTIAGO BAPTISTA ESTEVES, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 17 de Abril de 2015 en a cual falleció FELIPE SANTIAGO BAPTISTA ESTEVES…

Procreamos Tres (03) hijos AMARILYS…, FELIPE SANTIAGO, … Y MERWUIN JOSE …
…para demandar, como efecto demando a mis hijos herederos legítimamente reconocidos de mi concubino…


Consideraciones para decidir:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o nó, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por otra parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio …”.

El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En relación a este tema, es importante resaltar y tomar como base para el fundamento de esta decisión el criterio sostenido para el análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente
Nº 04-330, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero de la siguiente manera:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Es importante para quién aquí decide destacar que los demandados de autos ciudadanos AMARILYS BAPTISTA MIÑO, FELIPE SANTIAGO BAPTISTA MIÑO, MERWUIN JOSE BAPTISTA MIÑO y EDGAR FELIPE BAPTISTA VERA, en la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda plantearon los siguientes argumentos:
“…Convenimos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la demandante ciudadana ANNA BELLA MIÑO COL, …es decir que si somos los únicos hijos del ciudadano FELIPE SANTIAGO BAPTISTA ESTEVES; … así mismo convenimos que desde la fecha 02 de Enero de 1967, la ciudadana ANNA BELLA MIÑO COL inició una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con nuestro referido padre y con quien convivió hasta el día de su muerte, osea ha sido la única pareja o concubina con el cual vivió en las fechas antes señaladas. Sin tener en consecuencia ningún alegato contrario a los pedimentos de la ciudadana demandante, estamos en total conformidad con la solicitud que la misma hace por ser un derecho que le corresponde y ajustado a la realidad de los hechos, por ser un Hecho Pùblico y Notorio su condición de CONCUBINA, …”.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se cumplió con todos los trámites legales en relación al procedimiento correspondiente a esta materia, siendo esto así, con base a la fundamentación legal, el criterio jurisprudencial antes transcrito y tomando en consideración los hechos planteados en el libelo de la demanda los instrumentos que acompañan la misma, los cuales no fueron desvirtuados ni contradichos por los demandados, si no que por el contrario del escrito de contestación suscritos por los mismos se desprende que convienen en los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el sentido de reconocen como un hecho público y notorio la condición de concubina que sostuvo la ciudadana ANNA BELLA MIÑO COL con el ciudadano FELIPE SANTIAGO BAPTISTA ESTEVES (difunto), en tal sentido, tomando en consideración los documentos presentados con el escrito libelar referidos a la partida de nacimiento de los hijos habido dentro de la unión concubinaria, constancia de residencia de la accionante y copia fotostática de la declaración de concubinato expedida por la Notaría de la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los cuales este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desvirtuados por los accionados y en virtud de que los mismos con plena capacidad de goce y ejercicio han convenido totalmente en la pretensión de la parte actora, considera quien aquí decide que están llenos los requisitos para declarar por medio de esta sentencia la unión estable de hecho solicitada por la accionante ciudadana ANNA BELLA MIÑO COL, como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada ANNA BELLO MIÑO COL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.260, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ COELHO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.638.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.351 contra los ciudadanos AMARILYS BAPTISTA MIÑO, FELIPE SANTIAGO BAPTISTA MIÑO, MERWUIN JOSE BAPTISTA MIÑO y EDGAR FELIPE BAPTISTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.883.692, 11.381.813, V-13.051.909, respectivamente. En consecuencia se declara PRIMERO: QUE ENTRE LA CIUDADANA ANNA BELLA MIÑO COL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.260 y el ciudadano FELIPE SANTIAGO BAPTISTA ESTEVES, (difunto) quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-532.133, existió unión concubinaria desde el día 02 de Enero de 1967 hasta el día 17 de Abril de 2015 SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO AL CARACTER DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 del CÓDIGO CIVIL y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 19 de Diciembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha, 19/12/2016, siendo las 10:30 am, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Expediente Nº 10203
Motivo: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SS/pcgp.-