JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 15 de Diciembre de 2016
206° Y 157°
SENTENCIA NRO 38-2016-D
EXPEDIENTE No: 10.231
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE BARRETO PEREZ
ABG. ASISTENTE LEONARDO L. AMUNDARAIN BARRETO
PARTES DEMANDADAS HECTOR ENRIQUE BARRETO BOADA Y RAMON JOSE GOMEZ BOADA
ABG. ASISTENTE MANUEL ANTONIO MARQUEZ
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
I
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, se recibe por distribución demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE BARRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.089.353 y domiciliado en la Calle Pichincha, Edificio 01, Apartamento 03-04, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650 y con domicilio procesal en la Calle Miranda, C.C. “GIRALUNA”, Oficina N° 05- de esta Ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BARRETO BOADA y RAMON JOSE GOMEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.081.200 y V-8.645.077, respectivamente, y domiciliados en la Calle Pichincha, Edificio 01, Apartamento 03-04, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, produciendo conjuntamente con el libelo dos (02) documentos que rielan a los folios tres (03) y Cuatro (04) y cinco (05) anexos que rielan a los folios del cinco (05) al dieciséis (16) y sus vtos., marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente. Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.231.
Ahora bien, pasa este sentenciador a realizar un recuento de lo más importante acontecido en la presente causa.
I
NARRATIVA
LO QUE ALEGA LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA.
“En fecha Doce (12) del Mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015), falleció en esta ciudad de Cumaná el ciudadano: AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.966, domiciliada, en la Calle Pichincha, Edificio 01, Apartamento 03-04, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre… como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción,… marcado con la letra “A” al presente documento..., en fecha 12 de Abril del año de 1984, el referido causante y mi persona comenzamos una relación concubinaria permanente y estable, que se extendió por un espacio de más de Veintinueve (29) años, hasta la fecha de su fallecimiento, señalada ut supra, y en la que procreamos Un (1) hijo, al criamos junto a su otro hermano e hijo de la difunta, los cuales tienen por nombres: HECTOR ENRIQUE BARRETO BOADA y RAMON JOSE GOMEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la misma dirección antes señalada,…titulares de las cédulas de identidad Números: V-19.081.200 y V-8.645.077. Anexo…copias de las partidas de nacimiento y Cédula de Identidad de us Dos (2) hijos, marcadas,…”B”, “C”, …de dicha relación marital permanente de más de Veintinueve (29) años de convivencia, solo quedo como evidencia una constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Montes, en Cumanacoa, …anexo…marcada con la letra “D”. Asimismo consignamos, copia de la Sentencia de Divorcio y Copia de la cédula de identidad de la Difunta: AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI…fundamentada y sustentada jurídicamente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil,…”.
(Negrillas del Tribunal)
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados; Asi mismo, Comisión y oficio bajo el N° 058-2016 y Edicto, de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 507 del Código Civil., y Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (Ver f. 17 al 23). En fecha 16 de Marzo de 2016, compareció la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio Leonardo Amundaraín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650, y consignó el Edicto publicado en el Diario Región. (Ver f. 24 y 25).
En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil, practicó la citación del ciudadano RAMON JOSE GOMEZ BOADA, titular de la cédula de identidad número V-8.645.077. (Ver f. 26 y 27). En fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil, practicó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. (Ver f. 28 y 29). Por auto de fecha 29 de julio de 2016, la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado Abg. Neida Mata, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver f. 30 y su vto.)
En fecha 09 de agosto de 2016, el Alguacil practicó la citación del ciudadano Héctor Enrique Barreto, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.200. (Ver f. 31 y 32). Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, el secretario dejó constancia que el día 10/10/2016 feneció el lapso para la contestación de la demanda (Ver f. 34). En fecha 25 de octubre de 2.016, se recibió escrito constante de un (01) folio, presentado por el ciudadano Héctor José Barreto Pérez, titular de la cédula de identidad número V-5.089.353, asistido por el abogado Leonardo l. Amundarain Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650 y por los ciudadanos Héctor Enrique Barreto Boada y Ramón José Gómez Boada, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.081.200 y V-8.645.077, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-9.977.163. (Ver f. 35 y su vto.) En fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se Declaró Improcedente la solicitud de Homologación del Convenimiento, presentado por ambas partes en la presente causa y se Ordenó la Prosecución del juicio en el estado en que se encuentra. (Ver f. 37 al 38 y sus vtos.). En fecha 08 de noviembre de 2016, el secretario de este Juzgado dejó constancia que esta misma fecha (08/11/2016), feneció el lapso de promoción de los medios probatorios y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Ver f. 39).
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió escrito de Aceptación de la demanda, constante de dos (02) folios, presentado por el ciudadano Héctor José Barreto Pérez, titular de la cédula de identidad número V-5.089.353, parte Demandante, asistido por el abogado Leonardo l. Amundarain Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650 y por los ciudadanos Héctor Enrique Barreto Boada y Ramón José Gómez Boada, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.081.200 y V-8.645.077, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Antonio Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-9.977.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.483.
En fecha 05 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano Jesús Manuel Moya Marcano, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, y emitió su opinión en el presente juicio. (Ver f. 42 y 43). Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó la supresión de todos los actos y lapsos de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por ambas partes en el presente juicio. Asimismo dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
PLANTEAMIENTO DEL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA.
“En fecha Doce (12) del Mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015), falleció en esta ciudad de Cumaná el ciudadano: AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.494.966, domiciliada, en la Calle Pichincha, Edificio 01, Apartamento 03-04, de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre… como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción,… marcado con la letra “A” al presente documento..., en fecha 12 de Abril del año de 1984, el referido causante y mi persona comenzamos una relación concubinaria permanente y estable, que se extendió por un espacio de más de Veintinueve (29) años, hasta la fecha de su fallecimiento, señalada ut supra, y en la que procreamos Un (1) hijo, al criamos junto a su otro hermano e hijo de la difunta, los cuales tienen por nombres: HECTOR ENRIQUE BARRETO BOADA y RAMON JOSE GOMEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la misma dirección antes señalada,…titulares de las cédulas de identidad Números: V-19.081.200 y V-8.645.077. Anexo…copias de las partidas de nacimiento y Cédula de Identidad de us Dos (2) hijos, marcadas,…”B”, “C”, …de dicha relación marital permanente de más de Veintinueve (29) años de convivencia, solo quedo como evidencia una constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Montes, en Cumanacoa, …anexo…marcada con la letra “D”. Asimismo consignamos, copia de la Sentencia de Divorcio y Copia de la cédula de identidad de la Difunta: AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI…fundamentada y sustentada jurídicamente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil,…”.
(Negrillas del Tribunal)
El Tribunal deja constancia que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, por cuantos las ambas partes solicitaron la supresión de todos los actos y lapsos de Ley, según escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, que riela a los folios cuarenta (40) y su vto. y cuarenta y uno (41) de la presente causa.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACOMPAÑÓ EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA.
Copias simples de la cédula de identidad N° V-5.089.353 de la parte actora ciudadano Héctor José Barreto Pérez, así como de la ciudadana Amarilis Josefina Boada Sansonetti, (De-Cujus) quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.494.966. (Ver f. 03 y 04).
Marcado “A”: Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Amarilis Josefina Boada Sansonetti, (Ver f. 05 y su vto.), este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “B”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado en su unión concubinaria con el ciudadano Héctor Enrique Barreto Boada, así como copia simple de su cédula de identidad N° V-19.081.200 (Ver f. 06 al 08), este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado “C”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado por la ciudadana Amarilis Josefina Boada Sansonetti antes de la unión concubinaria con el ciudadano Héctor Enrique Barreto Boada y copia simple de su cédula de identidad N° V-8.645.077, (Ver f 09 al11), este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado “D”: Copia simple de la Constancia de Convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre-Cumanacoa, de fecha 29 de Marzo de 2005, (Ver f. 12), este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria ya que la misma no fue impugnada por las partes contrarias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado “E”: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de la ciudadana Amarilis Josefina Boada Sansonetti, de fecha 09 de Octubre de 2015, expedida por Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, (Ver f. 14 al 16 y sus vtos.), este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Llegada la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por cuanto aceptaron toda la demanda y solicitaron la supresión de todos los actos y lapsos procesales en la presente causa, lo cual consta en el auto acordado por este Despacho Judicial de fecha 05/12/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, según escrito solicitado por ambas partes en fecha 29/11/2016, el cual riela a los folios 40 y su vto. y 41 del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o nó, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
(Subrayado del Tribunal).
Una vez analizado y revisado el libelo de la demanda se observa que el ciudadano Héctor José Barreto Pérez, manifiesta que comenzó una unión concubinaria permanente y estable con la ciudadana Amarilis Josefina Boada Sansonetti (De-Cujus), desde el día 12 de abril de 1984 hasta el día 12 de Agosto de 2015, cuando ocurrió su fallecimiento y solicita un pronunciamiento judicial para el reconocimiento de la unión concubinaria con la ciudadana Amarilis Josefina Boada Sansonetti, (fallecida).
Ahora bien, igualmente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menciona lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a este tema, es importante resaltar y tomar como base para el fundamento de esta decisión el criterio sostenido para el análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente N° 04-330, en Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero de la siguiente manera:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere un sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio)”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Asi mismo el Artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se cumplió con todos los trámites legales en relación al procedimiento correspondiente a esta materia, siendo esto así, con base a la fundamentación legal, el criterio jurisprudencial antes trascrito y tomando en consideración los hechos planteados en el libelo de la demanda, los instrumentos que acompañan la misma, los cuales no fueron desvirtuados ni contradichos por los demandados, sino por el contrario aceptaron todo lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte actora, considera quien aquí decide que están llenos los requisitos para declarar por medio de esta sentencia LA UNION ESTABLE DE HECHO solicitada por el accionante. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE BARRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.089.353 y domiciliado en la Calle Pichincha, Edificio 01, Apartamento 03-04, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650 contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BARRETO BOADA y RAMON JOSE GOMEZ BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.081.200 y V-8.645.077, respectivamente, y domiciliados en la Calle Pichincha, Edificio 01, Apartamento 03-04, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por el abogado MANUEL ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.977.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.483, en consecuencia; SE DECLARA PRIMERO: Que entre el ciudadano HECTOR JOSE BARRETO PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.089.353 y la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI, (De-Cujus), quien fuera venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-4.494.966 Sucre, existió una Unión Concubinaria desde el día 12 de Abril de 1984 hasta el día 12 de agosto de 2015, cuando falleció la ciudadana AMARILIS JOSEFINA BOADA SANSONETTI, identificada supra. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido al carácter del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Publíquese en la página web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (15/12/2016), siendo las 3:00 p.m. de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXP. N° 10.231
Motivo: Acción Mero Declarativa
De Concubinato,
Materia: Familia
SSD/JASC/apdem.-
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