JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA NRO 35-2016-D
EXPEDIENTE No: 10225.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: BELKIS DEL VALLE SALAS MILANO
PARTE DEMANDADA: FRANCIS CAROLINA SUAREZ SALAS Y JOSE GREGORIO SUAREZ SALAS


Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA, previa distribución de turno en fecha 17 de Diciembre de 2015, incoado por la ciudadana BELKIS DEL VALLE SALAS MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.232, asistida por la abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.720.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.678 contra los ciudadanos FRANCIS CAROLINA SUAREZ SALAS y JOSE GREGORIO SUAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.417.442 y V-18.417.441, respectivamente. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 23 de Febrero de 2016 y se formó expediente bajo el Nº 10225.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 fue admitida la demanda; se libró boletas de citación a las partes demandadas, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el Edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencias de fecha 07 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas y los recibos de citación. Dirigidos a las partes demandadas ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ SALAS y FRANCIS CAROLINA SUAREZ SALAS.
En fecha 08 de Marzo de 2016, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de la notificación al representante del Ministerio Público.-
En fecha 13 de abril de 2016 el Secretario de este Tribunal dejó Constancia que el lapso legal para la contestación al fondo de la demanda feneció en fecha 13 de abril de 2016.-
En fecha 07 de junio de 2016, mediante diligencia la parte actora consignó la publicación del Edicto librado por este Tribunal.-
En fecha 20 de junio de 2016, el Secretario agregó al presente expediente escrito de medios probatorios promovidos por la parte accionante.-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, a sí como también del término para la presentación de informes y del lapso de observaciones a los mismos, en consecuencia dijo “vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.-

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

“…Desde el mes de septiembre de 1985 hasta 03 de octubre del año 2014, mi asistida mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE SAUREZ VALLEJO, …Durante todos estos años mantuvimos una relación concubinaria en forma ininterrumpida pública y notoria, permanentemente, entre familiares y amigos, relaciones sociales con amigos y vecinos del sector donde vivimos esos años, es decir, desde el mes de septiembre de 1985 hasta 03 de octubre del año 2014, mantuvimos una relación como si estuviéramos casados socorriéndonos mutuamente en todos los aspectos de nuestras vidas, fijando nuestro domicilio en la Urbanización la Llanada, vereda 4, casa Nº 10, sector 1 cumaná Estado Sucre, hasta que ocurrió el lamentable hecho noticia de su fallecimiento, circunstancia esta que puso fin a nuestra relación de veintinueve años de convivencia concubinaria…”.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente. Conste.


ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Marcado “A” folio 05: Copia simple del certificado de defunción del ciudadano Antonio José Suárez Vallejo, este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “B” folio 06 y 07: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 583, de fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “C”: Copia simple de Constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 12 de julio de 1998, este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria ya que la misma no fue impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR LA ACCIONANTE

Promovió como prueba documental Constancia de Concubinato original, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos TERESA DE JESUS CORTEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3161.949, REINOA JOSEFINA RODRIGHUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.068 y RAUL ANTONIO SERRANO DUCAYIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.081.798, los cuales en la oportunidad fijada por este Tribunal declararon de la siguiente manera:
TERESA DE JESUS CORTEZ DE CASTILLO:
“… PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana BELKYS SALAS MILANO y el Señor ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO. Respondió: Si la conozco desde 32 años. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce la relación concubinaria mantenida por la señora BELKYS SALAS MILANO y el Señor ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO. Respondió: Si la conozco con sus hijos que tiene. TERCERA: diga la testigo si sabe cuantos hijos procrearon los dos ciudadanos antes mencionados. Respondió: yo particularmente le conozco dos…”.
REINOA JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana BELKYS SALAS MILANO. Respondió: Si la conozco desde hace 30 años es mi vecina. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce la relación concubinaria mantenida por la señora BELKYS SALAS MILANO y el Señor ANTONIO JOSE SUARWEZ VALLEJO. Respondió: Si ellos siempre estuvieron allí fueron mis vecinos hasta que a el lo mataron ella sigue siendo mi vecino, ella tenía su relación Concubinaria con sus dos hijos…”.
RAUL ANTONIO SERRANO DUCAYIN:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana BELKYS SALAS MILANO. Respondió: Si la conozco SEGUNDA: Diga el testigo si conoce la relación Concubinaria por la señora BELKYS SALAS MILANO y el Señor ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO. Respondió: Si desde hace treinta años, somos vecinos. TERCERA: Diga el testigo si sabe cuantos hijos procrearon los dos ciudadanos antes mencionados. Respondió: yo le conozco dos nada mas…”.

Este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria a las deposiciones de los testigos, por cuanto los mismos fueron contestes y concordantes en afirmar que los ciudadanos BELKYS SALAS MILANO y ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO fueron concubinos y procrearon dos hijos durante la relación. Así se establece.


Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o nó, de una relación jurídica determinada o de un derecho.


Una vez revisado y analizado el libelo de la demanda se observa que la ciudadana BELKYS DEL VALLE SALAS MILANO manifiesta que inició una unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO desde el mes de septiembre de 1985 hasta el día 03 de octubre de 2014 y que ha mantenido en forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales del sector donde convivieron y solicita un pronunciamiento judicial para el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO (fallecido)

Ahora bién, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio …”.

El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En relación a este tema, es importante resaltar y tomar como base para el fundamento de esta decisión el citerio sostenido para el análisis e interpretación de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en el Expediente Nº 04-330, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero de la siguiente manera:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”. (subrayado y negrillas del Tribunal)


Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se cumplió con todos los trámites legales en relación al procedimiento correspondiente a esta materia, siendo esto así, con base a la fundamentación legal, el criterio jurisprudencial antes transcrito y tomando en consideración los hechos planteados en el libelo de la demanda los instrumentos que acompañan la misma, los cuales no fueron desvirtuados ni contradichos por los demandados, así como también las declaraciónes de los testigos promovido en la etapa probatoria, considera quien aquí decide que están llenos los requisitos para declarar por medio de esta sentencia la unión estable de hecho solicitada por la accionante de autos. Así se decide.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BELKIS DEL VALLE SALAS MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.232, asistida por la abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.720.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.678 contra los ciudadanos FRANCIS CAROLINA SUAREZ SALAS y JOSE GREGORIO SUAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.417.442 y V-18.417.441, respectivamente. En consecuencia se declara PRIMERO: QUE ENTRE LA CIUDADANA BELKYS DEL VALLE SALAS MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.232 y el ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ VALLEJO, (difunto) quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.723, existió unión concubinaria desde el mes de septiembre del año 1985 hasta el día 03 de octubre del año 2014. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO AL CARACTER DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 del CÓDIGO CIVIL y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná 01 de Diciembre de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha, 01/12/2016, siendo las 10:30 am, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Expediente Nº 10225
Motivo: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SS/pcgp.-