REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente incidencia en fecha 24 de Octubre de 2016, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la demandada YULEIMA JOSEFINA RONDON DE MERCHAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.831.818, asistida por el abogado en ejercicio RAMON GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.795, en la causa donde se ventila la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA que siguen en su contra las ciudadanas OCDALI RONDON y FANNY RONDON, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédula de identidad Nros. V- 10.949.570 y V- 8.642.685 en ese orden, quienes se encuentran representadas judicialmente por las abogadas en ejercicio LIGIA GAMBOA y YULMAYN GALANTON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.313 y 66.570, respectivamente.

No hubo subsanación voluntaria por parte de las accionantes, motivo por el cual quedó aperturada de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 352 de la ley civil adjetiva.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad respectiva para que este Tribunal resuelva la incidencia de las cuestiones previas opuestas, procede a ello sobre la baso de las siguientes consideraciones:

De la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 346 ejusdem, lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:….2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio... (negritas añadidas)

Refiere la norma citada supra a la capacidad procesal, que no es más que, la potestad de toda persona para actuar en el proceso, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela…”(Cfr. Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Ediciones Liber. Caracas, 2004. p.420).
En lo que concierne a esta cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 parcialmente transcrito “ut supra”, el autor FRANK PETIT DA ACOSTA (“El Proceso Civil Oral en Venezuela”, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 167) ha expuesto:
Esta cuestión previa, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor, ha originado en algunos una confusión conceptual sobre el vocablo “capacidad”, que alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir; con el vocablo “legitimación”, que alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento… se puede decir, que ésta (capacidad) está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica. Esa, la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio, que es materia de mérito y se ataca mediante la correspondiente excepción de falta de cualidad e interés, que prevé el artículo 361. No se debe de confundir, afirma el profesor Arístides Rengel-Romberg, el supuesto de esta cuestión previa, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, con la de cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador… (negritas añadidas)

Siguiendo este orden de ideas, tenemos que Capacidad Procesal, “es la aptitud para actuar en el juicio, bien como parte, bien como tercero” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 35); y en tal sentido, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Así, las cosas, la capacidad procesal implica que el sujeto no se halle impedido de ejercer actos jurídicos debido a su minoría de edad, enfermedad mental (interdicción o inhabilitación), condena penal, entre otros supuestos. De allí que no debe confundirse el vínculo que ha de existir entre el sujeto y el interés jurídico del cual se afirma ser titular -legitimatio ad causam- regulada en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, con la legitimatio ad processum o capacidad procesal; ya que esta última en lo que respecta a la parte, se circunscribe a los supuestos antes mencionados, siendo éstas circunstancias las que deben considerarse a la luz del ordinal 2° del artículo 346 ibídem y así se establece.
Quedando aclarado de este modo el sentido que debe atribuírsele al término “ilegitimidad” empleado en el ordinal 2º del artículo 346 de la ley civil adjetiva venezolana, esto es, falta de capacidad procesal, entendida como la aptitud para actuar en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem; resta a este Órgano Jurisdiccional examinar el fundamento de la cuestión previa opuesta por la accionada, quien adujo que la co-actora Fanny Rondón, no tiene el carácter legítimo como demandante, ya que no es hija como manifiesta decir que es, hija de la Ciudadana difunta CARMEN APOLONIA RONDON, y es por lo que la convierte en una persona ilegítima para Demandar, ya que no aparece registrada en el Acta de Defunción y en su Acta de Nacimiento, aparece como hija de la ciudadana CARMEN BAUTISTA RONDON…”
Pues, bien, del fundamento fáctico que sustenta la cuestión previa bajo análisis, se advierte desde ya, que la parte demandada no denunció precisamente la falta de capacidad procesal de la co-demandante Fanny Rondón, pues, no hizo alusión a su minoría de edad o encontrarse sujeta a interdicción o inhabilitación, por ejemplo, sino que por el contrario, alegó circunstancias que tienen que ver con la cualidad o legitimatio ad causam y así se establece.
De tal suerte que, verificada la incongruencia existente entre el fundamento de hecho de la cuestión previa alegada y el supuesto de hecho previsto en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lógicamente debe este Juzgado en fuerza de todas las razones aquí plasmadas, desechar la denuncia formulada y declarar Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada y así se decide.


De la improcedencia de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda.

Alegó la accionada el defecto de forma de la demanda -ord. 6° artículo 346 CPC- denunciado de ese modo que, el escrito libelar no cumple con la exigencia prevista en el ordinal 1° del artículo 340 ejusdem, toda vez que, la indicación del Tribunal en el libelo de demanda no corresponde con la de este Juzgado.
Ciertamente, entre los requisitos que debe contener toda demanda se encuentra la indicación del Tribunal ante el cual se proponga la misma, no obstante, de la revisión de la demanda de marras se advierte que fue dirigida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pero ello sucedió así, porque éste fue el anterior Juzgado de la causa hasta el día en el cual declinó la competencia en este Organo Jurisdiccional. De tal suerte que, mal podrían las accionantes indicar en la demanda la nomenclatura de este Despacho Judicial, si la demanda que nos ocupa fue planteada ante un Organo Jurisdiccional distinto, en cuya virtud la aludida cuestión previa será declarada igualmente sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, planteadas por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RONDON DE MERCHAN, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.831.818, asistida por el abogado en ejercicio RAMON GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.795; en el procedimiento en el cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA que sigue en su contra las ciudadanas OCDALI RONDON y FANNY RONDON, portadoras de las cédula de identidad Nros. V- 10.949.570 y V- 8.642.685 en ese orden, representadas judicialmente por las abogadas en ejercicio LIGIA GAMBOA y YULMAYN GALANTON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.313 y 66.570, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, la oportunidad para la contestación a la pretensión deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, conforme con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda la parte accionada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp. 19.692
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de Contrato de Venta
Partes: Ocdali Rondón y Fanny Rondón Vs. Yuleima Rondón