REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO CARMONA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.692.203 y con domicilio en la Urbanización Cumanagoto III, Avenida Principal N° 10, Quinta Beatriz, Municipio Sucre del Estado Sucre; contra la ciudadana NERCY YOLANDA OSORIO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.424.658 y con domicilio en la Avenida Baralt, esquina el truco, edificio Cabildo II, piso 5-E, Caracas, Distrito Capital.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 02 de Mayo de 2014, siendo consignado los recaudos que la acompañan en fecha 19 de Mayo de 2014, procediendo este Tribunal a su admisión el día 20 de Mayo de 2.014, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada mediante oficio y exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).
En fecha 02 de Junio de 2014, se envío a través de IPOSTEL oficio N° 98-2014 en atención a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital a objeto de practicar la citación de la ciudadana NERCY YOLANDA OSORIO JAUREGUI, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 15.
En fecha 05 de Junio de 2014 la parte actora consigno poder otorgado a los abogados en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ Y CARMEN MUJICA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nrs 38.019 y 53.066 respectivamente.
En fecha 06 de Junio de 2014 la parte actora consigno diligencia Revocando poder, otorgado a los abogados en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ Y CARMEN MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nrs 38.019 y 53.066 respectivamente
En fecha 10 de Junio de 2014, quedó notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 21.
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que desde el día 02 de Junio de 2.014, fecha en la cual la oficina de Ipostel recibió el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, que contiene la comisión librada para la practica de la citación personal de la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya ejercido acto de impulso procesal alguno tendiente a que se materialice el acto de citación del accionado, pues, no consta en autos las resultas de la referida comisión, demostrando con ello un manifiesto desinterés en darle continuidad a la presente causa, y en razón de ello considera esta Juzgadora, que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.692.203 y con domicilio en la Urbanización Cumanagoto III, Avenida Principal N° 10, Quinta Beatriz, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio RAUL BLANCO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 49.436; contra la ciudadana NERCY YOLANDA OSORIO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.424.658 y con domicilio en la Avenida Baralt, esquina el truco, edificio Cabildo II, piso 5-E, Caracas, Distrito Capital.Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. N° 19.579
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Divorcio
Partes: José Gregorio Blanco Carmona vs. Nercy Yolanda Osorio Jauregui.
GMM/ce
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