REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de CUMPLIMINETO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE SOTO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.021.338, asistido por el abogado en ejercicio RENEE GONZALEZ PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.977, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.555.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 04 de Abril de 2014, procediendo este Tribunal a su admisión el día 28 de Abril del mismo año, a cuyos efectos se ordenó la citación de la demandada mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión (folio 23).
Cursa inserta al folio 29, diligencia estampada en fecha 23 de Mayo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual indicó al Tribunal el domicilio de la parte demandada.
Cursa al folio 30 del presente expediente, auto del Tribunal, ordenando librar compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, y a tal efecto se comisiona a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y en fecha 20 de Marzo de 2.015, este Juzgado designó correo especial al ciudadano JUAN JOSE SOTO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.021.338, a fin de que trasladara la respectiva compulsa (folio 37)
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2.015, este Despacho Judicial designó al accionante correo especial para trasladar la comisión de citación y traer sus resultas del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar, instándole así mismo a presentar copia del escrito libelar a los efectos de la elaboración de la compulsa respectiva, siendo que desde la indicada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere cumplido con la aludida obligación, quedando de ese modo al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE SOTO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.021.338, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.640.555.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp. N° 19.572
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Partes: Juan José Soto Duran, contra Elizabeth Del Carmen Del Valle Rodríguez.
GMM/gt
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