REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO SANSONETTY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.278.474 y este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 30.871; contra la ciudadana FLOR YUMARYS ANTON CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.461.286 y con domicilio en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Manzana 12, Casa 103, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 05 de Diciembre de 2013, siendo consignado los recaudos que la acompañan en fecha 13 de Diciembre de 2013, procediendo este Juzgado a su admisión por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 12, 13 y 14).
En fecha 07 de Enero de 2014, quedó notificada la representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursantes al folio 15.
En fecha 05 de febrero de 2.014 el Alguacil de este órgano jurisdiccional suscribió diligencia mediante la cual expuso la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada (folio17).
Previo requerimiento de la parte demandante, el día 06 de Marzo de 2014, mediante la cual solicito se librara nuevamente la compulsa a la parte demandada, aportando la dirección donde debía practicarse la citación personal; este Juzgado acordó en fecha 10 de Marzo de 2014 librar la compulsa respectiva una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de la demanda ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional. (Folio 21 y 22).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que desde el día 10 de Marzo de 2.014, fecha en la cual este Despacho Judicial ordeno librar la compulsa e instó a la parte interesada -actora- a presentar copia del escrito libelar a los fines de la elaboración de la misma, ha transcurrido más de un (01) año, sin que el demandante PEDRO ANTONIO SANSONETTY MARQUEZ, haya ejercido acto de impulso procesal alguno para gestionar la citación personal del demandado, pues, no ha cumplido con la obligación de presentar las copias fotostáticas del libelo de demanda con las cuales se elaboraría la compulsa respectiva, demostrando con ello un manifiesto desinterés en darle continuidad a la presente causa, y en razón de ello considera esta Juzgadora, que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO SANSONETTY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.278.474, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 30.871; contra la ciudadana FLOR YUMARYS ANTON CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.461.286 y de este. Así se decide.-
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. N° 19.555
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Divorcio causal 2°
Partes: Pedro Antonio Sansonetty Márquez Vs. Flor Yumarys Anton Castañeda.
GMM/ce
|