REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIN DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.685.783 y con domicilio en la Urbanización Brasil, Calle 06, Sector 02, Casa N° 11, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 5.348; contra el ciudadano LUIS GUILLERMO SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.702.236 y con domicilio en la Urbanización Campeche, Avenida Principal, S/N, frente al liceo del sector mencionado, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 26 de Septiembre de 2013, procediendo este Tribunal a su admisión el día 28 de Octubre de 2.013, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, quedó notificado el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 09.
En fecha 06 de Diciembre de 2.013, el Alguacil titular de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual expuso la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado (folio 11).
En fecha 11 de febrero de 2.014, la parte actora solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil (folio 14), cuyo pedimento fue negado por auto de fecha 12-02-2.014, en virtud de no haberse agotado la citación personal, instándosele a precisar el domicilio del demandado (folio 17 y 18).
Corre al folio 19 diligencia de fecha 27 de Abril de 2.014, estampada por el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indicó la dirección del ciudadano LUIS GUILLERMO SEGURA, parte demandada en el presente juicio (folio 19)
En fecha 13 de Mayo de 2.014, mediante auto este Tribunal libró nueva compulsa a fin de citar a la parte demandada (folio 20)
En fecha 16 de Junio de 2.014, el Alguacil de este Despacho judicial consignó la compulsa que fue librada por cuanto fue infructuoso practicar dicha citación (folio 23)

II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que desde el día 16 de Junio de 2.014, fecha en la cual el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial suscribió diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya ejercido acto de impulso procesal alguno tendiente a complementar el acto de citación del accionado, pues, ni siquiera ha requerido su citación mediante cartel, demostrando con ello un manifiesto desinterés en darle continuidad a la presente causa, y en razón de ello considera esta Juzgadora, que en el caso de autos se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIN DE SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.685.783 y con domicilio en la Urbanización Brasil, Calle 06, Sector 02, Casa N° 11, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 5.348; contra el ciudadano LUIS GUILLERMO SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.702.236 y con domicilio en la Urbanización Campeche, Avenida Principal, S/N, frente al liceo del sector mencionado, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ




Exp. N° 19.546
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Divorcio
Partes: Carmen Marin Vs. Luis Guillermo Segura.
GMM/gt