REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:
PRIMERO: Cursa inserta a los folios 92 al 98, sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en la presente causa, en fecha 20 de Junio de 2.016, y en cuyo texto se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos fueron libradas las respectivas boletas de notificación.
SEGUNDO: En fecha 21 de Junio de 2.016 quedó notificada la representante judicial del actor, el abogado en ejercicio ALFONZO JOSE BERRIOS LEON, respecto de la resolución judicial mencionada en el particular que antecede, según se desprende de la diligencia estampada en esa fecha por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y que cursa inserta al folio 101.
TERCERO: Corre inserta al folio 109, diligencia suscrita el día 10 de Octubre de 2.016 por el prenombrado funcionario judicial, a través de la cual hizo constar que le entregó al apoderado judicial de la parte actora el oficio N° 139-2.016, quien fue designado Correo Especial, para llevar el mismo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique la notificación de la parte demandada.
CUARTO: En fecha 09 de Diciembre de 2.016 se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejando constancia el alguacil de ese Juzgado mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.016 la parte demandada se negó a recibir y firmar la boleta de notificación que le fue librada por este juzgado, en los términos que se expresan a continuación:

…”En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), comparece el ciudadano: RUBER ALEXANDER VISAEZ OLIVEROS, en su carácter de Alguacil Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y expone: “Hago constar que en esta misma fecha 19 del presente mes y año, siendo las 10:00 a.m., me traslade a la siguiente dirección: Calle Colombia, casa S/N, cerca de la Concha Acústica, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde fui atendido por la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, a quien le impuse del motivo de mi visita y entregue las boletas de notificación, negándose esta sin embargo a firmar la respectiva boleta;…”

Hechas las observaciones anteriores, no cabe lugar a dudas que la parte actora se halla debidamente notificada de la sentencia Interlocutoria dictada por este Despacho Judicial el día 20 de Junio de 2016; y en cuanto a la parte demandada, estima esta operadora de justicia que, pese a la negativa, de la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, a recibir y firmar la boleta de notificación respectiva, sin embargo, es indiscutible que al haber sido dicha ciudadana impuesta de la notificación en cuestión – tal como lo manifestó el Alguacil del Juzgado comisionado, en su diligencia cursante al folio 118; la prenombrada ciudadana quedó efectivamente en conocimiento de que en la causa de autos recayó sentencia interlocutoria en la fecha ya indicada y, por lo tanto, debe tenérsele por notificada de la aludida resolución judicial, como en efecto así la tiene este Órgano de la Administración de Justicia, y así se resuelve.
Aunado a lo ya expuesto, no puede este Tribunal dejar de advertir que no se puede, sin que ello implique una transgresión del principio de lealtad y probidad procesal, supeditar la prosecución del juicio a la actitud rebelde de las partes ni de persona alguna y mucho menos hacer depender de ellas el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley pone a cargo del Órgano Jurisdiccional; lo contrario implicaría tolerar y aupar una práctica dilatoria que lamentablemente ya caracteriza en buena medida la realidad forense y que todo Tribunal de la República, garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales), está llamado a condenar y así se establece.
En consecuencia, dadas las circunstancias propias del caso, y con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado tiene por notificadas a ambas partes contendientes en el presente procedimiento, de la sentencia a la cual se ha hecho alusión en el particular PRIMERO ut supra transcrito, particularmente la demandada con la diligencia del Alguacil del Juzgado Comisionado. Conste.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.-
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. 19.655
Partes: Orlando José González Suárez & Elizabeth Jiménez Hernández.
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Auto
GMM/gt