REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



En fecha 06 de Diciembre de 2.016, fue recibida del Tribunal Distribuidor demanda contentiva de la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE BRITO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.670.167, a través de sus representantes judiciales los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFO y JOSE BLANCO CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.311 y 223.819 respectivamente; contra la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.278.707, con el carácter de administradora principal de la sociedad mercantil TRANSPORTE BRITO, C.A.

Ahora bien, con vista a la pretensión planteada en la forma anteriormente indicada esta juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de rendición de cuentas antes referida fue planteada por un accionista de la sociedad de comercio Transporte Brito C.A, contra la administración de dicha empresa, presidida por la ciudadana Anira del Valle Conde Rondón. En ese sentido, habiéndose planteado la pretensión que nos ocupa en los términos expuestos, resulta conveniente destacar lo siguiente:
El artículo 310 del Código de Comercio, dispone que: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista, tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia…”
En ese sentido la doctrina nos indica que
La acción compete a la asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli). Tampoco existen las class actions del comom law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas” (Cfr. Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Publicaciones UCAB. Tomo II. Caracas, 2006, p. 1.443).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy puntual al referir a la falta de cualidad de un accionista para exigir cuentas a los administradores, en virtud de que la misma corresponde exclusivamente a la asamblea (Cfr. N° 00151, 30/03/09); con cuya afirmación coincide la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en un caso de revisión constitucional, puntualizó lo siguiente:
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda (negritas añadidas).

En sentencia de fecha más reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su posición relativa a la falta de cualidad de un accionista para demandar cuentas al administrador, concluyendo en la inadmisibilidad de la pretensión, de la siguiente manera: “En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda (Cfr. 29/0./10, caso Luis Fernando Bohórquez Vs. Flor de la Chiquinquirá Caldera).
En resumidas cuentas, existen razones de orden legal que impiden a un accionista exigir cuentas o responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil, pues, el artículo 310 del Código de Comercio es preciso al indicar que tal exigencia solo compete a la asamblea, circunstancia que ha sido abordada de esta manera por la doctrina y por la jurisprudencia.
Pues, bien, en el caso particular bajo estudio se advierte que, el actor es accionista de la empresa Transporte Brito C.A, y pretende que la administradora de la referida sociedad de comercio rinda cuentas de los ejercicios económicos de la compañía, correspondientes a los años 2.007 al 2.015, ambos inclusive, es decir, que la pretensión que nos ocupa de acuerdo con el argumento expuesto resulta inadmisible, por cuanto el accionista carece de cualidad para demandar cuentas al administrador, pues, quien se halla legitimada para hacerlo es la asamblea de accionistas y así se decide.

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE BRITO MARCHAN, portador de la cédula de identidad N° V- 14.670.167, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFO y JOSE BLANCO CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.311 y 223.819 respectivamente; contra la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDON, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.278.707, con el carácter de administradora principal de la sociedad mercantil TRANSPORTE BRITO, C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ


Exp. 19.726
Materia: Mercantil
Motivo: Rendición de Cuentas
Partes: Edgar José Brito Marchán vs. Administración Transporte Brito C.A
GMM/