REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 14.274/16
DEMANDANTE: CATTY BEATRIZ RODRIGUEZ GUERRA
DEMANDADA: ALIENYER RAFAEL REAL BELLO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.016, la ciudadana CATTY BEATRIZ RODRIGUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.736.384, domiciliada en Playa Grande, Calle San Rafael, Sector Los Mangos, Casa N° 100 “a una cuadra del CDI”, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Asistido por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano ALIENYER RAFAEL REAL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.512.604, domiciliado en Playa Grande, Av. Principal “cerca de la Prefectura”, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libraron boletas.-

En fecha 18 de Noviembre de 2016, la Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 09).-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose incomparecencia de las partes, en virtud de lo cual no se pudo realizar el acto de Mediación. Se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de ocho (08) días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulado por la ciudadana CATTY BEATRIZ RODRIGUEZ GUERRA, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a favor del niño OMISSIS.-

En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio diez (10) verificándose la incomparecencia de las partes.-
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hijo: Lo buscara los días Lunes, Jueves y Sábado a la 01:00pm. Y los retornará al hogar materno a las 05:00pm (sin pernocta). Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares (cuando tengan edad escolar) de manera compartida. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre los días 24 y 25 compartirá con el Padre, es decir lo buscará a la 01:00p.m y lo regresará a las 08:00p.m, y el 31de Diciembre y 01 de Enero Compartirá con mamá. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-

Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana CATTY BEATRIZ RODRIGUEZ GUERRA, contra el ciudadano ALIENYER RAFAEL REAL BELLO, plenamente identificados.-

PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hijo: Lo buscara los días Lunes, Jueves y Sábado a la 01:00pm. Y los retornará al hogar materno a las 05:00pm (sin pernocta). Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares (cuando tengan edad escolar) de manera compartida. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre los días 24 y 25 compartirá con el Padre, es decir lo buscará a la 01:00p.m y lo regresará a las 08:00p.m, y el 31de Diciembre y 01 de Enero Compartirá con mamá. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:25, a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

Exp. N° 14.274/16.-
JMG/drm/yl.-