REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 13.337-15.-
DEMANDANTE: JOSÉ MARCANO VALDERRAMA
DEMANDADA: LEOMYBETH FLORES
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.015, el ciudadano JOSÉ MARCANO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.392, domiciliado en calle Carabobo casa N° 179, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Defensa Pública, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los niños OMISSIS, contra la ciudadana LEOMYBETH FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.117.524, domiciliada en San Félix, Barrio Core 8, casa s/n, Municipio Caroní, Estado Bolívar.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, a fin que practique la citación de la parte demandada. Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Diciembre de 2016, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 14).

En fecha 18 de Enero de 2016, compareció la demandada LEOMYBETH FLORES, y expuso: “Que no le va a dar la custodia de sus hijos a su progenitor, por cuanto yo me los voy a llevar a vivir conmigo” (folio 15).


En fecha veintisiete (27) de Enero del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, lo cual no se pudo realizar el acto. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho.-

Corre inserto a los autos el respectivo informe, los cuales fueron consignados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgados (folios 22-26)

En fecha 01 de Diciembre de 2016, se agregó la comisión devuelta del Juzgado Comitente, con resultado positivo.


II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de los niños OMISSIS (folios 4-7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de los niños OMISSIS, quienes manifestaron:
“Que vivimos con nuestro papá, no queremos vivir con nuestra madre, ellas nos pega, la pareja de mi mamá nos pega con correa, queremos estar con nuestro padre, no vemos a nuestra madre desde hace 2 años”.


Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

• Los hermanos Marcano Flores, se encuentran bajo la responsabilidad de su progenitor
• Los niños asisten al medio escolar.
• La vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones de habitabilidad.
• Los niños se quedan con su abuela paterna mientras el progenitor cumple con su jornada laboral
• El progenitor cuenta con ingreso que le permite satisfacer medianamente sus necesidades y de sus hijos.
• La vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones de habitabilidad.
• El progenitor cumple con su rol de padre para con sus hijos
• Existe buena interrelación entre padre e hijos
• El progenitor ha permitido que sus hijos mantengan interacción con su progenitora.
• El progenitor indica que sus hijos puedan seguir manteniendo interacción con su progenitora.
• Se recomienda que los niños sean dejados bajo los cuidados del progenitor, debido a la inestabilidad de la progenitora.

Las conclusiones que arrojan el informe social y Psicológico practicado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón Extensión Tucacas; son entre otros:

• La progenitora de los hermanos Marcano Flores, reside en una habitación alquilada en la ciudad de Tucaras, Estado Falcón
• La progenitora hace labores eventuales.
• Manifiesta mantener esporádico contactos con sus hijos.
• Psicológicamente la progenitora refleja una personalidad con mediano ajuste, cognitivo, afectivo y conductual, que no le afecta en su actuar
• La progenitora manifiesta estar de acuerdo que el progenitor continúe con la custodia de sus hijos.

• La progenitora solicita compartir con sus hijos en el periodo de fiestas y vacaciones escolares.


El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia será ejercida por el progenitor, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Los niños habitarán en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el progenitor de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JOSÉ MARCANO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.392, en beneficio de los niños OMISSIS, contra la ciudadana LEOMYBETH FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.117.524.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será para el progenitor ciudadano JOSÉ MARCANO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.39.

TERCERO: La progenitora ciudadana LEOMYBETH FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.117.524, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de sus hijos, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 13.337-15.-
JMG/drm/am-