REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 14.336-16.-
SOLICITANTES: LEONDRYS MARCANO SALAZAR
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMLIA SUSTITUTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.016, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN FAMILIA DE ORIGEN, introducida por la ciudadana LOENDRYS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.208.661, domiciliada en la Avenida Universitaria Canchunchú Nuevo, Urbanización Leonela, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez del Estado Sucre con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, actuando en representación en beneficio de la niña OMISSIS.

Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número, y por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero:
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

Que los medios previsto solicitado no son objeto otorgar la medida en virtud que la misma fue otorgada al abuelo paterno del referido niño, no están dado lo supuesto contenido en el artículo 12 Ejusdem; se insta al solicitante a iniciar el procedimiento respectivo consagrado a la Ley O Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 177, parágrafo primero, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00. pm, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.








Exp., N° 14.336-16.-
JMG/drm/am.-