REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 13301/15
SOLICITANTES: ROSSANA DEL CARMEN BELLO FERRER Y
CARLOS GABRIEL VARGAS ESCRIBANO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha once (11) de Noviembre del Dos mil Dieciséis, ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BELLO FERRER Venezolana mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 18.916.760, domiciliado en la Caserío La Soledad, sector el silencio, casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre y CARLOS GABRIEL VARGAS ESCRIBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.318.587, domiciliado en Pantoño, calle principal, casa S/N, Municipio Rivero, Estado Sucre. Asistidos por la abogada en ejercicios Jacqueline Marín, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 47.312, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha catorce (14) de Marzo del año 2.009, contrajimos matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio Rivero, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos una (01) omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-




En fecha once (11) de Noviembre del Dos mil Dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BELLO FERRER Y CARLOS GABRIEL VARGAS ESCRIBANO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 12).-


El día treinta (30) de Noviembre del año 2016, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BELLO FERRER Y CARLOS GABRIEL VARGAS ESCRIBANO identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicios Jaqueline Marín, inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 47.312, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BELLO FERRER Y CARLOS GABRIEL VARGAS ESCRIBANO, contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de Marzo del año 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Rivero, Estado Sucre y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha treinta (30) de Noviembre del año 2016, suscrita por los cónyuges ROSSANA DEL CARMEN BELLO FERRER Y CARLOS GABRIEL VARGAS ESCRIBANO, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges DOUGLAS ARGENIS RIOS y MAYRA ALEJANDRA CARRERA VIÑOLES, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700.00), MENSUALES, en el mes de Agosto el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), y en el mes de Diciembre aportara un bono navideño por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña ROSCARLYS ANTONELLA VARGAS BELLO en todo momento. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Fines de semana con el padre, día del cumpleaños que permanezca en la ciudad de Carúpano, de manera que se le permita compartir con ella durante las horas del día, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, vacaciones escolares, compartidas, Semana Santa, dos días con el padre. Miércoles y sábado y tres días con la madre: jueves, viernes y domingo y en Carnaval, sábado y lunes con el padre y domingo y martes con la madre y vacaciones decembrinas 24 y 25 con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ROSSANA DEL CARMEN BELLO FERRER Y CARLOS GABRIEL VARGAS ESCRIBANO plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 14, de fecha catorce (14) de Marzo del año 2009, acompañada en autos.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2016 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO..

EXP: N° 13.301.15
JMG/drm/sjr-