REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION CARUPANO
EXP: Nº 2.849/16
DEMANDANTES: ANTONIO JOSE VILLARROEL HURTADO Y SOL BEATRIZ HERNANDEZ.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ANTONIO JOSE VILLARROEL HURTADO Y SOL BEATRIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.294.291 Y 12.887.858, respectivamente, domiciliados el Primero en Av. El Carmen, Sector Tío Pedro, Casa N° 40, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Segunda en Av. El Carmen, Sector Tío Pedro, Casa N° 40, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de su hija: OMISSIS.-
PRIMERO: El padre aportará mensualmente el 50% del Salario Mínimo, que es lo que devengo.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre aportará por concepto de Bono Navideño el 50%, a fin de cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes.-
TERCERO: Los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, los cubrirá en un 50%.-
CUARTO: Asimismo, deseo aportar el 50% del Bono de mis Vacaciones como trabajador.-
QUINTO: Se dejará constancia del cumplimiento del mismo, a través de depósitos de la cuenta corriente número 0191-0106-18-2100010790 del Banco BNC a nombre de la progenitora SOL BEATRIZ HERNANDEZ, para dar fiel cumplimiento con la obligación de manutención.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLARROEL HURTADO Y SOL BEATRIZ HERNANDEZ, por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2.016.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir Homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiarios son Adolescentes y niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es en Av. El Carmen, Sector Tío Pedro, Casa N° 40, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichos Adolescentes y niño, no es contrario a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN, al convenio de OBLIGACION D E MANUTENCION, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 10:400 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 2.849/16.
JMG/drm/yl.-
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