REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 12.460/15-
DEMANDANTE: ROSANGELICA JOSÉ MONTES ROMERO
DEMANDADO: DEIVIS JOSÉ LOPEZ TRINITARIO
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.015, la ciudadana ROSANGELICA JOSÉ MONTES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.903, domiciliada en Canchunchú Viejo, Sector 19 de Abril, Calle Bermúdez, Casa N° 05, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor de su hija ANGELICA OMISSIS, en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ LOPEZ TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.404.682, domiciliado en Sector Francisco Hernández, Casa Color Verde, Vía San José de Areocuar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al quinto día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.-
En fecha 03 de Marzo de 2.015 se agrego a los autos poder otorgado por la ciudadana ROSANGELICA MONTES a la abogada Elvira Goitia.
En fecha 03 de Marzo de 2.015 se notifico a la Fiscal del Ministerio Público (folio 11).-
En fecha 03 de Marzo de 2.015 compareció el Alguacil y consigno Boleta de Citación sin poder ubicar al demandado.-
En fecha 27 de Julio de 2.015 se libro Cartel de Citación, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de Agosto de 2.015.-
En fecha 31 de Octubre de 2.016 se designo defensor Judicial a la parte demandada, dándose por citado en fecha 09 de Noviembre de 2.016 y Juramentado folio 36.-
En fecha 25 de Noviembre de 2.016 se libro Boleta de Citación al Defensor Judicial Abogado Angel Marcano, para que de contestación a la demanda.-
En fecha 05 de Diciembre el Defensor Judicial consigno escrito el cual fue agregado a los autos (folio 43).-
Riela al folio cuarenta y cuatro (44) opinión de la niña OMISSIS.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignaron las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas.
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 352 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña OMISSIS, conforme a lo establecido el precitado Artículo de la Ley Ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de la niña OMISSIS, (folio 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promueve testimoniales de los ciudadanos Luís Manuel Álvarez y Azarel López Marcano, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.953.225 y 17.959.033, respectivamente domiciliados en Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos antes señalados se extrae:
• Que Conocen de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ROSANGELICA MONTES ROMERO.
• Que les constan que la ciudadana tiene una niña.
• Que conocen al padre de la niña.
• Que le constan que el padre de la niña no ha cumplido con la obligación de Manutención que la abandonó desde recién nacida y nunca ha regresado.
• Que le consta que es su madre quien se encarga de la niña, y corre con todos sus gastos.
• Que les consta que el padre de la niña desde que se marcho no lo han vuelto a ver.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar los hechos contenidos en sus respectivas interrogantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo siguiente:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Por cuanto está demostrado los elementos que conforman la Privación de la Patria Potestad respecto a su hija, este Sentenciador declara Con Lugar dicha solicitud como lo prevé el aludido artículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana ROSANGELICA JOSÉ MONTES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.903, a favor de su hija OMISSIS, en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ LOPEZ TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.404.682.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.460/15.-
JMG/drm/yl.-
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