REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXP. N° 14.258.-
SOLICITANTES: FREDDY JOSE HERNANDEZ LEZAMA
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.016, fue recibido la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, que incoara el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ LEZAMA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.493, domiciliado en calle Curacho, Quinta Elinor, Casa S/N, Municipio, Bermudez, Estado Sucre en beneficio del niño OMISSIS, manifestando el solicitante (Abuelo Paterno). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que la progenitora del niño, ciudadana ZURIMA DEL VALLE HERNANDEZ GUTIERREZ, lo dejo a su cargo y cuidado desde que tiene un año de nacido.”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016. Se acordó la citación de los ciudadanos ZURIMA DEL VALLE HERNANDEZ GUTIERREZ Y LUIS JAVIER GONZALEZ.-
El Tribunal acuerda la elaboración de informe social, por lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Riela al folio 21 declaración del niño OMISSIS.-
Riela a los folios del 22 al 26, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 29 de Noviembre de 2016.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Ordenado la realización del Informe Social al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el cual concluye que el niño siempre ha estado bajo la responsabilidad de su abuelo materno, esta inscrito en el medio escolar, interactúa con sus progenitores, cuenta con un ingreso que le permite satisfacer medianamente sus necesidades, la vivienda que ocupan reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, la progenitora del niño esta preparado su documentación para irse a vivir fuera del país, el abuelo materno siempre ha ejercido la responsabilidad de crianza de su nieto-.-
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ LEZAMA anteriormente identificado, en su carácter de Abuelo Materno del niño OMISSIS-, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 P.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 14258.16
JMG/drm/ sjr.-
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