REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.




EXP. Nº 13.791.16
DEMANDANTE: LEIDYS MARIA ALVAREZ DE BURNES
DEMANDADO: CARLOS BURNES ARELLANO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dos (02) de Mayo del Dos Mil Dieciséis, la ciudadana LEIDYS MARIA ALVAREZ DE BURNES, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.089.792, domiciliada en la Urbanización Canchunchù Viejo, calle Gran Mariscal cruce con Independencia, casa s/n, parroquia Santa catalina Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Virginia Alcoba Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 212.410, contra el ciudadano CARLOS BURNES ARELLANO, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N° 25.267.659, con domicilio desconocido., y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre del año 20092 contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Pao, Municipio Piar, Estado Bolívar, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Canchunchù Viejo Calle Gran Mariscal Cruce con Calle Independencia Casa Nº 33 Municipio Bermudez, Estado Sucre..-”

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos omissis, tal como consta de las partidas de nacimiento”.
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano CARLOS BURNES ARELLANO,, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos HERNAN JOSE ESPARRAGOZA, YURAIMA FREITES Y PABLO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.339.403, 6.958.385 Y 15.555.322, respectivamente.-

Admitida la demanda en fecha 16 de Mayo de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno citación por Cartel.

En fecha 30 de Mayo del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 14).

En fecha 06 de Junio de 2016, se agrego a autos Cartel de Citación del demandado.-

En fecha 17 de Junio de 2016, se designo defensor Judicial al abogado Wolfgang Noguera inpreabogado Nº 165.998.-

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana LEIDYS MARIA ALVAREZ DE BURNES, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS BURNES ARELLANO, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando la ciudadana LEIDYS MARIA ALVAREZ DE BURNES,:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante LEIDYS MARIA ALVAREZ DE BURNES, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS BURNES ARELLANO, manifestando la ciudadana LEIDYS MARIA ALVAREZ DE BURNES ” Insto a la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2.016, a las 09:00 de la mañana.-

II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…


Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 29 y 30, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conocen a los ciudadanos LEIDYS MARIA ALVAREZ DE BURNES MAESTRE y CARLOS BURNES ARELLANO.-

2.) Que le consta que los ciudadanos LEIDYS MARIA ALVAREZ DE BURNES MAESTRE y CARLOS BURNES ARELLANO están casados y tuvieron 2 hijos.-
3.) Que le consta el conyugue CARLOS BURNES ARELLANO se marcho de la casa sin dejar dirección alguna donde ubicarlo.-

4.) Que le consta que el ciudadano se marcho sin justificación alguna.-

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), mensuales para cada uno de los niños; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cada uno de los niños y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada uno de los niños. En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre tendrá semanas alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, vacaciones escolares, Navidad Y Fin de Año serán Alternos. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LEIDYS MARIA ALVAREZ DE BURNES contra el ciudadano CARLOS BURNES ARELLANO, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciseis.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.






EXP. N° 13791.16
JMG/drm/sjr.-