REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 13732.16
DEMANDANTE: RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS
DEMANDADO: CARMEN DEL VALLE MENDOZA RUIZ,
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Seis (06) de Abril del Dos Mil Dieciséis, el ciudadano RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.550.214, domiciliado en Urbanización Nueva Güiria, Urbanización los Bloques, Bloque 3, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistido por la abogada Yusbel Haidee Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 201.848, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana CARMEN DEL VALLE MENDOZA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.961, domiciliada en Urbanización Nueva Güiria, Calle 4, Casa N° 27, Municipio Valdez, Estado Sucre. , y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha tres (03) del mes de Octubre del año 2009 contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Valdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Nueva Güiria, Calle 4, Casa N° 27, Municipio Valdez, Estado Sucre..-”
“Que de esta unión procreamos una (01) hija omissis, tal como consta de la partida de nacimiento”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, la ciudadana CARMEN DEL VALLE MENDOZA RUIZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª del Código Civil, que tipifica los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ANDRES EDUARDO FRANCO MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.932 y EIVAR JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.625.449.-
Admitida la demanda en fecha 11 de Abril de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Abril del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 15).
En fecha primero (01) de Julio del 2014 se recibió comisión enviada por Tribunal Segundo del Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Guiria, con la resulta Positiva de la citación de la ciudadana CARMEN DEL VALLE MENDOZA RUIZ, Folios del 16 al 23.-
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN DEL VALLE MENDOZA RUIZ, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando el ciudadano RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS: ”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte
demandada ciudadana CARMEN DEL VALLE MENDOZA RUIZ, manifestando el ciudadano RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS: ” Insto a la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dieciocho (18) de Noviembre de 2.016, a las 09:30 de la mañana.-
II
La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas de testigos las cuales corre inserta en el folio 2 en su vuelto, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon:
• Que los ciudadanos RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS y CARMEN MENDOZA presentaron problemas matrimoniales.
• Que el ciudadano RODRIGO JOSE BECERRA CAMPOS tuvo que salir de su hogar y pernoctar.
• Que es cierto que la ciudadana CARMEN MENDOZA, se presento en el lugar de trabajo de forma violenta.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en
decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 31, 32 y 33 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia de excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE
Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establecen: La Patria Potestad de la niña Omissis la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención se declara parcialmente con lugar el padre le suministrará a su hija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), mensuales; el 5% del Bono Vacacional, el 10% de las Utilidades y el 20% de las prestaciones sociales. En relación al Régimen de Convivencia familiar el padre compartirá con su a su hija los fines de semanas, día del padre del padre y día de la madre con la madre, vacaciones 15 días con su madre y 15 días con su padre, en 10 días con su madre y 10 días con su padre desde que den las vacaciones escolares Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS, contra la ciudadana CARMEN DEL VALLE MENDOZA RUIZ, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 3ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis.-
Asimismo se ordena oficiar al Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito Capital a los fines de que retengan las cantidades establecidas del sueldo del ciudadano RODRIGO JOSÉ BECERRA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.550.214. Líbrese oficio.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 A.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 13.732.16.-
JMG/drm/sjr.-
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