REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 13.684/16
DEMANDANTE: ALEXIS MILLÁN GARCÍA
DEMANDADA: YERALDIN VILLARROEL BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Dieciséis, el ciudadano ALEXIS MILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.010, domiciliado en LA Avenida
“Que en fecha veintiocho (28) del mes de Mayo del año 2013 contraje Matrimonio por ante el Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 13, casa N° 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como consta de la Partida de Nacimiento que anexo”.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana YERALDIN VILLARROEL BRAVO E, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2° Y 3ª, vale decir abandono voluntario y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS.-


Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos CASILDO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.818, y MONSERRAT CARABALLO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.753.660.-

Admitida la demanda en fecha 30 de Marzo de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Abril del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 11).

Riela al folio doce (12) declaración del Alguacil, manifestando que devuelve la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar.-

En fecha 30 de junio de 2.016, el Tribunal aplica la notificación del 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandado se negó a firmar (folio 22).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.016, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ALEXIS MILLÁN GARCÍA, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YERALDIN VILLARROEL BRAVO, manifestando el ciudadano ALEXIS MILLÁN GARCÍA:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante ALEXIS MILLÁN GARCÍA, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YERALDIN VILLARROEL BRAVO, manifestando el ciudadano ALEXIS MILLÁN GARCÍA: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.016 El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el primero (1ro) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-




II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 23 y 25, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ALEXIS MILLÁN GARCÍA Y YERALDIN DEL VALLE VILLARROEL BRAVO.-
2.) Que, saben y le constan que tienen un hijo de nombre Alexander José Millán Villarroel.-
3.) Que tiene conocimiento del trato agresivo, grosero y humillante de la ciudadana Yeraldin Del Valle Villarroel Bravo, hacia su esposo.-
4.) Que, saben y le constan el comportamiento que el ciudadano Alexis José Millán García, hacia su esposa siempre fue un hombre amoroso con su esposa, pendiente de ella, y siempre ha estado pendiente de su hijo, le da su manutención.-
5.) Que, le consta que la ciudadana Yeraldin Villarroel Bravo, abandonó sus deberes y obligaciones como esposa para con su marido Alexis Millán García, Si, lo abandonó, nunca más lo quiso atender más.-.
6.) Que les constan saben que el ciudadano Alexis José Millán García, por cuestiones de trabajo trasladó su residencia conjuntamente con su esposa hacia la ciudad de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, negándose ésta posteriormente a continuar viviendo allí y abandonando dicho hogar conyugal y a su esposo, ella se vino de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, abandonando su casa y a su esposo, y se vino a vivir en casa de su mamá en Guayacán de las Flores, Carúpano de este mismo Estado, y siempre se negó a regresar a su hogar conyugal junto a su esposo, abandonándolo completamente y nunca más quiso regresar al lado de su esposo, incluso Alexis le exigió, le suplico que regresará a su lado para salvar su matrimonio, y ella le dijo que no regresaba más con él..-

Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en el mes de Diciembre por concepto de bonificación de fin de año aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos, medicinas y otros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alterno, vacaciones escolares compartidas, día del cumpleaños del niño u n año con el padre y un año con la madre, el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre; Navidad y Fin de Año de manera compartida y alternándose cada año. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-


III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALEXIS MILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.413.010 contra la ciudadana YERALDIN VILLARROEL BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.102; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 13.684/16.-
JMG/drm/am.-