REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 13.61616.
DEMANDANTE: PEDRO ZABALA MONTES
DEMANDADO: YAMILET DEL CARMEN SUCRE
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Veintinueve (29) de Febrero del 2016, el ciudadano PEDRO ZABALA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.203, domiciliado en San José de Areocuar, sector Hueso de Mula, calle principal, Casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de sus hijos OMISSIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.884.753, domiciliada en San José de Areocuar, sector Hueso de Mula, calle principal, Casa s/n, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.-

Manifestó” Solicita la Modificación de Custodia de sus hijos para tenerlos, para brindarle un ambiente saludable con todas las comodidades que estén a su alcance… ”

La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 22 de septiembre del 2016, se agregó la resulta con resultado positivo devuelta del Juzgado Comitente (folio 57)

Corre inserta al folio veintitrés (23), boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por la Alguacil del Tribunal Comisionado, la comisión fue agregada en fecha 21/10/2016.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y Contestación a la Demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo realizar el Acto de Mediación. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

Riela a los folios del 65 al 75, Informes social y psicológico realizado a los ciudadanos, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.


II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 359 y 361 establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños y adolescentes OMISSIS.

En el Acto de Mediación, las partes no comparecieron, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, y consignó las que creyó pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió acta de nacimiento de los niños y los adolescentes GABRIEL ARCANGEL, SAMUEL ALEXANDER, LUÍS EDUARDO, PEDRO ALEJANDRO Y CRUZ MARÍA ZABALA SUCRE, contra la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SUCRE. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Actas levantas en el Despacho de la Fiscalía Cuarta de fecha variadas. Pruebas estas que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta de Buena Conducta levanta en el Consejo Comunal de Hueso de Mula. Pruebas estas que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Constancia de Residencia levanta por el Registro Civil Municipal de San José de Areocuar Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Pruebas estas que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno apertura de denuncia y sus anexos consignados ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Pruebas estas que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Riela a los folios 65 al 72, informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario del Juzgado, en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, los hermanos Zabala Sucre, se encuentran bajo la responsabilidad de su progenitor.
• La progenitora abandonó el hogar dejando a los niños menores bajo la responsabilidad del la hermana mayor
• La progenitora se llevó a su hijo más pequeño
• La madre no ha tenido interacción con sus hijos desde que se fue
• El progenitor es quien realiza las actividades doméstica del hogar
• La vivienda del progenitor reúne las condiciones mínimas de habitabilidad
• El progenitor reciba ayuda de la abuela materna de sus hijos
• Los adolescentes y niños siguen integrados en el medio escolar
• Los adolescentes esperan que su madre les explique las razones de su abandono.
• Ellos quieren compartir con hermanito pequeño
• El progenitor mantiene el acercamiento con la familia materna

Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- La se percibe coherente, vigil, orientado y reflexivo, no se encuentra alteraciones sensoperceptivas y conserva el juicio de la realidad.


- Se concluye que en el presente caso, están recibiendo la atención completa departe de su padre, quien ejerce la custodia en ausencia de su madre.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de los adolescentes, corren insertos a los folios (62, 63 y 64), entre otras cosas manifestaron: “ Que, vivimos con nuestro progenitor, no la llevábamos bien con nuestro padre, se marchó de la casa y nos abandonó, no sabemos los motivos del abandono, nosotros interactuamos con nuestra abuela materna”

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).- Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”. Igualmente el Artículo 361 estipula: “El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija….” (Subrayado nuestro).-

En cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mamá y a su papá conjuntamente y el derecho de Custodia a la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-






III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano PEDRO ZABALA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.203, contra la ciudadana YAMILET DEL CARMEN SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.884.753.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:25 a.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.








Exp. N° 13.616/16
JMGdr/am.-