REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 2.852.-
SOLICITANTES: ALBERTO RAMON NUÑEZ MANEIRO Y MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO RAMON NUÑEZ MANEIRO Y MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.126.712 Y 24.715.367, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes Molina Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.965; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: OMISSIS. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: Los padres convienen un Régimen de Convivencia Familiar amplio y flexible, en el cual el padre de las niñas podrá previo acuerdo entre ellos visitar a las niñas entre semanas, siempre que no interrumpa el horario escolar (maternal) o de descanso de las niñas y dos fines de semanas alterno al mes pernoctando en casa del padre desde el día viernes en la tarde y reintegrándoselas el día domingo a su casa, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, Carnaval, Semana Santa serán alternos, de igual forma Navidad, Año Nuevo y día de Reyes serán alternados cada año y Vacaciones Escolares la mitad con su padre y la otra mitad con su madre. Ambos padres nos obligamos recíprocamente a mantener en nuestras hijas el sentimiento de amor, respeto y consideración. En relación a la Obligación de Manutención el Padre conviene en entregar mensualmente a la madre de las niñas la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00). Dicha cantidad será para sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a alimentos, ambos correrán con los gastos de vestido y calzado. Igualmente, el padre conviene en sufragar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios relativos a consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripción, matricula, útiles escolares y uniformes escolares; además de los gastos navideños relativo a juguetes, vestido y calzado, la erogación de estos será por mitad.-

Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:
PRIMERO: Un Vehículo con las siguientes características: Placa: AC434IB, Marca: CHERY, Modelo: ARAUCA, Año: 2015, Serial Motor: SQR473FAFFG00522, Clase: AUTOMOVIL, Serial Chasis: 8X7F1B110FD027913, Serial N.I.V: 8X7F1B110FD027913. El identificado vehículo nos pertenece por haberlo adquirido a través del Programa Venezuela Productiva Automotriz, según se evidencia del Cer4tificado de Registro de Origen emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 027198, de fecha 01/12/15. El mismo no podrá ser vendido por un lapso de tres (03) años, pasado dicho lapso podrá ser enajenado respetándose el precio justo, tal como lo prevé el Artículo 12 del Decreto Presidencial N° 625, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.117, de fecha 04 de Diciembre de 2.013. El valor de este Vehículo, de acuerdo a la Empresa de Distribución de Productos e Insumos “Venezuela Productiva, C.A.” es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 465.002,75), según consta en factura N° 056377, de fecha 02 de Marzo de 2.016. Correspondiéndole a cada cónyuge el Cincuenta por ciento (50%) del valor expresado en la referida factura. Ahora bien, la cónyuge MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, cede su cuota correspondiente al cónyuge, que representa la mitad del valor expresado del vehículo antes descrito y a su vez el Cónyuge ALBERTO RAMON NUÑEZ MANEIRO se compromete a cancelar dicho monto dentro del primer Trimestre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), con la disposición que antecede queda partido y liquidado el único bien que conforma nuestra comunidad Conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por tal concepto.-

Durante el matrimonio adquirieron los siguientes Pasivos:
La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 1.650.475,14), discriminados de la siguiente manera:
1. Tarjeta se Crédito Banco de Venezuela por Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Seis con Seis Céntimos (BS. 48.146,06).
2. Credicash del Banco de Venezuela por Bolívares Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Uno con Cuarenta y Tres Céntimos (BS. 56.571,43).
3. Tarjeta de Crédito de del Banco Banesco por Bolívares Veintisiete Mil (BS. 27.000,00).
4. Tarjeta de Crédito del Banco Exterior por Bolívares Trescientos Siete Mil (BS. 307.000,00).
5. Crediconsumo Exterior Plus por Bolívares Noventa y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Siete con Sesenta y Cinco Céntimos (BS. 95.757,65).
6. Tarjeta de Crédito del Banco Bicentenario por Bolívares Nueve Mil (BS. 9.000,00).
7. Préstamos Personales por Bolívares Seiscientos Setenta y Cinco Mil (BS. 675.000,00) al ciudadano Quan Zhen y Bolívares Cuatrocientos Treinta y Dos Mil (BS. 432.000,00) a la Empresa Cablexpress TV. C:A.
Los cuales asumirá en su totalidad el Cónyuge ALBERTO RAMON NUÑEZ MANEIRO.-

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 P.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
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EXP: N° 2.852.-
JMG/drm/yl.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


Carúpano, 16 de Diciembre de 2.016.
205° Y 157°.


S E N O T I F I C A :



A la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, que por ante este Tribunal cursa demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos: ALBERTO RAMON NUÑEZ MANEIRO Y MARIA LORENA MOLINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.126.712 Y 24.715.367, respectivamente. Notificación que se le hace de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.



Firmará en prueba de haber sido notificado.
Nombre: ______________________________________________
Firma: _____________________________________________
Lugar: _____________________________________________
Fecha __________________ Hora: _____________________
EXP: N° 2.852.-
JMG/drm/yl.-
AVENIDA PERIMETRAL FRENTE A LA CONCHA ACÚSTICA “LUÍS MARIANO RIVERA”, CARÚPANO- ESTADO SUCRE. TELEFONO- FAX: 0294 3319183.