REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 14.289.16
DEMANDANTE: MISTHAYN RAMONA VELASQUEZ MARTINEZ
DEMANDADA: DEIVYS JOSE GUEVARA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.016, la ciudadana MISTHAYN RAMONA VELASQUEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.072, domiciliada en Guatapanare, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Marisel Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.475, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano DEIVYS JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.293, domiciliado en calle Las Delicias de Guaca, al final, frente a la Casa de alimentación, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,. a favor de los hijos OMISSIS.-

La presente acción se admitió en fecha Siete (07) de Noviembre de 2016, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.-

Corre inserta al folio trece (13), la boleta de Notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico.-

Corre inserta a folio catorce (14), consignación de la boleta de citación en virtud el demandado no se pudo ubicar en la dirección señalada.-

Corre inserta al folio veinte (20), el Tribunal acordó nuevamente librar boleta de citación a la parte demandada.-

En fecha veintinueve (29), de Noviembre se logro citar a la parte demandada el ciudadano DEYVYS JOSE GUEVARA.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las partes, por lo cual no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.-

En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela en el folio (25) escrito de Contestación del demando la cual señala la parte accionada lo siguiente:

1. Convengo en la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar.
2. solicito que sea establecido un Régimen de convivencia familiar, tomando en consideración que laboro como pescador y debo ausentarme periódicamente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de los niños OMISSIS, (folios 06,07,08). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-


Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hijo fines de semanas alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Periodos vacacionales alternos, cumpleaños alternos, fechas navideñas alternas, día del padre con el padre y el día de la con la madre.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-

Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana MISTHAYN RAMONA VELASQUEZ MARTINEZ contra el ciudadano DEIVYS JOSE GUEVARA plenamente identificados.-

PRIMERO: El Progenitor compartirá con su hijo fines de semanas alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Periodos vacacionales alternos, cumpleaños alternos, fechas navideñas alternas, día del padre con el padre y el día de la con la madre.- Y ASI SE ESTABLECE.-


Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 14.289.16
JMG/drm/mr.-