REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 14.288.16.-
DEMANDANTE: MISTHAYN RAMONA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: DEIVYS GUEVARA RODRÍGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha dos (02) de Noviembre de 2.016, la ciudadana MISTHAYN RAMONA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.072, domiciliada en Guatapanare, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano DEIVYS GUEVARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.415.293, domiciliado en Guaca, calle Las Delicias al final, frente a la casa de alimentación, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos LOURDIMAR DEL CARMEN Y ISRAEL JOSÉ Y JOSÉ MIGUEL GUEVARRRA VELÁSQUEZ.-
La presente solicitud se admitió en fecha siete (07) de Noviembre de 2016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Noviembre de 2016 se consignó boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este despacho, dándose por citado, (folio 27).-
En fecha 10 de Noviembre, de 2016 se consigno boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dos (02) de Diciembre de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó original de la partida de nacimiento de los niños: LOURDIMAR DEL CARMEN Y ISRAEL JOSÉ Y JOSÉ MIGUEL GUEVARRRA VELÁSQUEZ.- el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• He cumplido oportunamente con la manutención de mis hijos y ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00 BS ) MENSUALES
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) MENSUALES. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00 BS) MENSUALES. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00 BS) MENSUALES. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Asi mismo se ordena apertura de cuenta en alguna entidad bancaria para realizar los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MISTHAYN RAMONA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano DEIVYS GUEVARA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: Se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) MENSUALES. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00 BS) MENSUALES. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00 BS) MENSUALES. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Asi mismo se ordena apertura de cuenta en alguna entidad bancaria para realizar los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2016.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:25 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.
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Exp. Nº 14.288.16.-
JMG/drm/sjr.-
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