REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 14.145-16.
DEMANDANTE: SIULYNS REGARDI URBANO
DEMANDADO: FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2.016, la ciudadana SIULYNS REGARDI URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.840.643, domiciliada en Playa Grande, sector Hato Romar, Las Terrazas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Wolfgang Noguera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.998, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.301.543, domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Bello Monte, casa N° 87, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha nueve (09) de Agosto de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes. Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta a los autos la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 11).-
Riela al folio trece (13) comparencia del demandado, dándose por citado el obligado en fecha 29-11-2.016
En fecha dos (02) de Diciembre de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención por la cantidad de diez mil bolívares mensual, adicional aporte la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en el mes de agosto, y la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en el mes de diciembre sobre los gastos Médicos y medicinas se ratifique el cincuenta por ciento (50%).-
II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de hijo OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (BS 10.000,00) MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta el Bono Vacacional por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)), la cual será efectiva en el mes de diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ratifica el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos Médicos y de medicinas.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana SIULYNS REGARDI URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.840.64, contra el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.301.543.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (BS 10.000,00) MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta el Bono Vacacional por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)), la cual será efectiva en el mes de diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ratifica el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos Médicos y de medicinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. Nº 14.145-16.
JMG/drm/am.-