REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 2.721/16
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO FREITES Y YANNORYS DEL VALLE MALAVE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.016, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FREITES Y YANNORYS DEL VALLE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.883.036 y 11.439.592, respectivamente, domiciliados el Primero en Calle Los Cocos, Casa s/n, a 200 Metros del SEBIN, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda en Sector los Olivos, Casa N° 11, Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Yajany Rodríguez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.873, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 1.992, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Carúpano, Casa N° 06, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: OMISSIS, mayores de edad los dos (02) primeros y Adolescente el último, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Once (11) de Noviembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 30 de Noviembre del año 2.016.-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del Adolescente OMISSIS, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) mensual, ajustable a la unidad tributaria, lo que especificamos que en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre el padre deberá entregar una cuota especial de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00), los gastos extraordinarios que pueda necesitar el Adolescente, tales como servicios médicos, de hospitalización, medicinas, odontólogo, serán cubiertos en forma conjunta por ambos padres en la medida de sus posibilidades. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será: El padre gozará de un Régimen de Convivencia Familiar abierto, es decir, podrá ver y visitar a su hijo cuando tenga la oportunidad debido a que tienen horarios de trabajo variable y entre nosotros no hay ningún desacuerdo en ello y acordamos que en el mes de Diciembre el niño Compartirá con el padre el día Veinticuatro (24) el treinta y uno (31) estarán con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FREITES Y YANNORYS DEL VALLE MALAVE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes Diciembre del 2016.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


Exp. N° 2.721/16
JMG/drm/yl.-