REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 2.750-16
SOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE FRANCO JIMENEZ Y
JOSEFA DEL CARMEN CUMANA CRESPO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha Once (11) de Noviembre del 2.016, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FRANCO JIMENEZ Y JOSEFA DEL CARMEN CUMANA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.421.657 Y 14.064.920, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Perú, casa 29-A, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Manuel Salvador Salinas, Bloque 02, primer piso, apto 01-05, sector El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Wolfgang Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha nueve (09) de Septiembre del año 2.005, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue la calle Perú, casa N° 29-A, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2.016. (Folio 11).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales. En cuanto a las vacaciones escolares e inicio del año escolar el progenitores compromete a suministrar, adicional a la manutención, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), para la compra de uniformes y útiles escolares, en cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar, igualmente adicional a la manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 50.000,00) para los gastos de compra de prendas de vestir necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos en este momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) serán compartidos por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos tanto con el padre como la madre, en cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternos. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas en formas alternas año tras año, el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padres asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones del mes de Agosto, estas se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, DANIEL ENRIQUE FRANCO JIMENEZ Y JOSEFA DEL CARMEN CUMANA CRESPO, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quinces (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 2.750-16-
.JMG/DRM/mr.