REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENCIÓN CARUPANO
EXP. N° 14.335-15.-
DEMANDANTE: ANTONIO YAÑEZ ACOSTA
DEMANDADO: ARKEILYS OLIVEROS GÓMEZ
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente , ordena revocar por contrario imperio, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2.016, por cuanto se evidencia que se admitió la presente solicitud como MODIFICACION DE CUSTODIA, y dicha solicitud no puede prosperar en virtud que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente no tiene dicha facultad. En consecuencia se ordena repone la causa al estado de admisión: Vista la solicitud contentiva de MODIFICACION DE CUSTODIA intentada por el ciudadano ANTONIO YAÑEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.824, domiciliado en Canchunchu Viejo, calle Carúpano,, casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por Consejo Municipal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, a favor del niño OMISSIS, contra la ciudadana ARKEILYS OLIVEROS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.429, domiciliada en Charallave, 2 calle, casa N° 1261-B, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, en su carácter de madre biológica. El Tribunal una vez recibida la presente causa le dio entrada en los libros respectivos, y una vez realizado un análisis exhaustivo y constatado que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente no tiene facultad para solicitar MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, ésta solo lo tiene la Fiscalía del Ministerio Público y Defensoría del Ministerio Público, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:30:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 14.335-16.-
JMG/drm/am.-
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