REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 14.317-16.
DEMANDANTE: KARLENYS GONZÁLEZ MARCANO
DEMANDADO: PASCUAL ALEXANDER MARCANO MANRIQUEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por la ciudadana KARLENYS GONZÁLEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.898, domiciliada en Macarapana, sector El Callao, calle El Callao, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano PASCUAL ALEXANDER MARCANO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 19.527.138, domiciliado en Guayacán de las Flores, Sol del Caribe, calle Los Ángeles, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hija OMISSIS.-
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Noviembre de 2.016, el Alguacil devolvió la boleta de citación, en virtud que el demandado se negó a firmar la misma (folio 10).-
Mediante diligencia la Fiscalía Cuarta solicitada la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada y practicada en fecha 02/12/2.016 (folio 18).
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.

II

Este Tribunal para decidir observa:
Riela a los folios 20-23, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. “Niego, rechazo y contradigo que me haya traído a mi hija, por cuanto ella tiene 3 años viviendo con mi madre”.
2. La niña el tiempo que ha estado con la progenitora ha recibido maltrato psicológico y físico
3. Nunca le he prohibido el contacto con la niña, n la comunicación
4. El Consejo de Protección dicto medida de emergencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de la niña SKARLET DEL VALLE MARCANO GONZÁLEZ, (folio 23. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 4,5 6). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DELA PARTE DEMANDADA:

• Consignó Acta De Medida De Protección De Emergencia Dictada Por El Consejo Municipal De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez (folios 24), otorgándose Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 4,5 6). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó constancia de Estudio emanada de la Escuela Bolivariana de Guayacán de Las Flores Municipio Bermúdez. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó constancia de la Agencia de Modelos Milke producciones. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acta de nacimiento de la niña OMISSIS, (folio 23. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que no hay Retención indebida de la niña OMISSIS, ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hijo; y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana KARLENYS GONZÁLEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.898, contra el ciudadano PASCUAL ALEXANDER MARCANO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 19.527.138. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil dieciséis.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.























EXP. Nº 14.317-16.
JMG/drm/am.-