TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARUPANO.

EXP. N° 14164.16
DEMANDANTE: ELIS JOSÉ BRITO,
DEMANDADO: YUSKELY MARCANO MARCANO
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.016, el ciudadano ELIS JOSÉ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.330, domiciliado en la Avenida Sucre de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadana YUSKELY MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.153.085, domiciliada en la vía Agrícola que conduce a la Horquera de Mata Chivo, sector Chorochoro, a pocos metros del sector Nueva Sarabia, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicita:

“liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana YUSKELY MARCANO MARCANO, desde el inicio de la Unión Estable de Hecho, el día 17 de Diciembre de 2005 la cual formalizaron el 25 de Abril de 2012 y culmino el 08 de Junio de 2016, fecha en que fue disuelta la unión estable de hecho que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:


1) una casa enclavada en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (378.96 MTS 2) y una superficie de construcción de OCHENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (81.85 MTS2), ubicado en la vía agrícola que conduce a la Horqueta de Mata de Chivo, Sector Chorochoro, a pocos metros del sector Nueva Sarabia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente con camino real que conduce a rió cumana, con una medida de (15,10 mts); SUR: su fondo con terreno que es o fue de CORPOELEC con una medida de (15 mtrs); ESTE: con inmueble que es o fue de Randy Marcano con un medida de (25.10 mtrs) , y OESTE: con inmueble que es o fue de Yusmary Marcano con una medida de (25,15 mtrs ) y que fue protocolizado en fecha 26 de Febrero de 2016, quedando registrado bajo el Nº 14 de la serie de Folios 141/145, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2016por ante el Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre
Este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Octubre del año 2.016, devuelve la boleta de citación librada al demandado, con resultado positivo.-

La parte demandada dio contestación a la demanda (folio 25), y en la cual interpuso reconvención en, la acción por Partición de y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 31 de Octubre se admitió la reconvención y se conmino a la parte reconvenida a contestar la misma.-
Riela a los folios del 32 al 37, Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 07 de Noviembre de 2016 el ciudadano ELIS JOSE BRITO dio contestación a la reconvención.-
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se admitió tacha de falsedad presentada por la parte demandada.-
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el ciudadano ELIS JOSE BRITO, contesto la Tacha de Falsedad.-
En fecha 23 de Noviembre se agrego escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Se fijo la evacuación de Pruebas Oral del Ciudadano de la parte demandante ELIS JOSE BRITO.-
II

Estando dentro al lapso de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:

1. Se valora el Acta de de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ELIS JOSE BRITO OVANDO Y YUSKELY NABETSY MARCANO MARCANO, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ ESTABLECE.
2. Se valora la Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del Disolución de Unión Estable de Hecho desde el 17 de Diciembre del año 2005 y culmino el 08 de Junio de 2016, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: una casa enclavada en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (378.96 MTS 2) y una superficie de construcción de OCHENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (81.85 MTS2), ubicado en la vía agrícola que conduce a la Horqueta de mata de Chivo, Sector Chorochoro, a pocos metros del sector Nueva Sarabia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente con camino real que conduce a rió cumana, con una medida de (15,10 mts); SUR: su fondo con terreno que es o fue de CORPOELEC con una medida de (15 mtrs); ESTE: con inmueble que es o fue de Randy Marcano con un medida de (25.10 mtrs) , y OESTE: con inmueble que es o fue de Yusmary Marcano con una medida de (25,15 mtrs ) y que fue protocolizado en fecha 26 de Febrero de 2016, quedando registrado bajo el Nº 14 de la serie de Folios 141/145, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2016por ante el Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre
4. . El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas.
5. Se valora acta de Nacimiento del niño OMISSIS, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ ESTABLECE.
6. Se valora contrato de construcción probatorio de propiedad se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ ESTABLECE.
7. En cuanto a la Reconvención la misma se le valorara, en toda su extensión en cuanto al bien mueble, adquirido constituido por una Moto con las siguientes características Marca Keevvay, Modelo Horse, KW-150, Año 2012, Color Rojo, Placas AA2J63J, Seria de Carrocería 812K3AC18CMO47245, Serial del Motor: KW162FMJ1696126, Serial Chasis: 812K3AC18CMO47245 y según Certificado de Registro de Vehiculo bajo el numero 214C19521909, de fecha 04 de Mayo del año 2012. se ordena su partición legal. Y ASI SE ESTABLECE.-
8. En cuanto a la Tacha formulada, la cual riela al folio 25, la cual fue contestada en fecha 16 de Noviembre del año 2016, folio 44, se desecha la misma por cuanto no fueron presentados los documentos que avalen tal petición. Y ASI SE ESTABLECE.-
Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos ELIS JOSE BRITO OVANDO Y YUSKELY NABETSY MARCANO MARCANO, efectivamente, mantuvieron una Unión Estable de Hecho, desde el 17 de Diciembre de 2005 y culmino el 08 de Junio de 2016.

Que de esa unión matrimonial procuraron un hijo de nombre: OMISSIS razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.

Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.

Que en fecha 08 de Junio de 2016, .fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, es decir dentro del lapso comprendido desde el 17 de Diciembre de 2005 hasta el 08 de Junio de 2016. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos ELIS JOSE BRITO OVANDO Y YUSKELY NABETSY MARCANO MARCANO, respectivamente, desde el 17 de Diciembre de 2005 hasta el 08 de Junio de 2016.-

SEGUNDO: Se ordena la partición por partes iguales de los bienes existentes de la comunidad conyugal de las siguientes características:
1) Una casa enclavada en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (378.96 MTS 2) y una superficie de construcción de OCHENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (81.85 MTS2), ubicado en la vía agrícola que conduce a la Horqueta de mata de Chivo, Sector Chorochoro, a pocos metros del sector Nueva Sarabia, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente con camino real que conduce a rió cumana, con una medida de (15,10 mts); SUR: su fondo con terreno que es o fue de CORPOELEC con una medida de (15 mtrs); ESTE: con inmueble que es o fue de Randy Marcano con un medida de (25.10 mtrs) , y OESTE: con inmueble que es o fue de Yusmary Marcano con una medida de (25,15 mtrs ) y que fue protocolizado en fecha 26 de Febrero de 2016, quedando registrado bajo el Nº 14 de la serie de Folios 141/145, protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2016por ante el Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre .El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Una Moto con las siguientes características Marca Keevvay, Modelo Horse, KW-150, Año 2012, Color Rojo, Placas AA2J63J, Seria de Carrocería 812K3AC18CMO47245, Serial del Motor: KW162FMJ1696126, Serial Chasis: 812K3AC18CMO47245 y según Certificado de Registro de Vehiculo bajo el numero 214C19521909, de fecha 04 de Mayo del año 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Parcialmente Con Lugar la Reconvención- Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Sin Lugar la Tacha presentada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de precisar el justiprecio de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.













Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 14.164.16
JMG/DRM.-