REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 14.204.16
DEMANDANTE: FLOR CRISTINA MATA ALCALA
DEMANDADO: RUDY JESUS PEREZ RAMOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.015, la ciudadana FLOR CRISTINA MATA ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.326, Domiciliada en Calle Independencia, Edif. “Carmine Soglia” piso2, asistida por la abogada Tibisay Marcano y Pietro Scapellato, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.937 y 52.443, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RUDY JESUS PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.021.097, domiciliado en Carretera Nacional Carúpano – Casanay, Sector 09 de Abril, casa s/n, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del Estado Sucre o domicilio Laboral en Edif.. Centro Comercial Tawil, Calle Independencia, Oficina de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del Niño omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha 26 de Septiembre de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio 32, boleta de Citación del demandado consignada por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dos (02) de Noviembre de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó copia de la partida de nacimiento del Niño omissis, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Estado de Cuenta del banco Provincial desde el mes de Enero hasta el mes de Agosto del año 2016, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia del acuerdo Homologado por este Tribunal de fecha 04 de Noviembre de 2016, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en Los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija el SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS POR CIENTO (73.82%) equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES, y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la Cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 BS ) - y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportara al inicio del año escolar en el mes de Septiembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 BS).- y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) - y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Aportara 2 1/2 Salarios Mínimos por concepto de bonos Navideños y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: los gastos médicos seguirán siendo cubierto por Seguros Quilitas e igualmente el 50% de medicinas.- y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana FLOR CRISTINA MATA ALCALA, contra el ciudadano RUDY JESUS PEREZ RAMOS,, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija el SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS POR CIENTO (73.82%) equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES, y la misma debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto la Cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 BS ) - y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportara al inicio del año escolar en el mes de Septiembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 BS).- y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) - y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Aportara 2 1/2 Salarios Mínimos por concepto de bonos Navideños y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: los gastos médicos seguirán siendo cubierto por Seguros Quilitas e igualmente el 50% de medicinas.- y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de Sueldos y Salarios por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:10 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
Exp. Nº 14.204.16
JMG/drm/sjr.-
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