REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 14.311/16.-
DEMANDANTE: ADELAIDA DEL VALLE MANRIQUE URBANO
DEMANDADO: JOSÉ DEL VALLE RODRIGUEZ BRAZON
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2.016, la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE MANRIQUE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.240, domiciliada en Carúpano, Calle Libertad, Casa N° 300, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RODRIGUEZ BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.714.149, domiciliado en Carúpano, Calle Libertad, cerca de la Bomba, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la Adolescente OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 10).-
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo realizar la Audiencia, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo realizar la Audiencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó copia de la partida de nacimiento de la Adolescente OMISSIS, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta levantada en el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de Noviembre de 2.016, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en Los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para la compra de ropas y calzados. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles, Uniformes Escolares y pago del Colegio, previa presentación de facturas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE MANRIQUE URBANO, contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RODRIGUEZ BRAZON, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para la compra de ropas y calzados. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles, Uniformes Escolares y pago del Colegio, previa presentación de facturas. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:10 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
Exp. Nº 14.311/16.-
JMG/drm/yl.-
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