TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARUPANO.

EXP. N° 14093.16
DEMANDANTE: WILLIAN JOSÉ CEDEÑO
DEMANDADO: NINOSKA ANTONIA ZABALA
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.016, el ciudadano WILLIAN JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.414, domiciliada en Calle Sucre, Casa Nº 16, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Yusbel Cedeño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 201.848. interpone demanda contra su ex cónyuge, ciudadana NINOSKA ANTONIA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.568, domiciliada en Av., Principal de la Tubería, Conjunto Residencial Villas del Sol Town House C_3, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicita:

“liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana NINOSKA ANTONIA ZABALA, desde la celebración de su matrimonio, el día veintiocho (28) de MAyo de 2.005 hasta el día dos (02) de Marzo del año Dos Mil Quince, fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal que nos unía …quedo reconocido por mi ex cónyuge, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:



1) Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra Advance 1.8, color Rojo, Año 2009, Serial de Carrocería 8Z1JJ51B39V329490, serial del motor F18D31508361, Uso Particular, Tipo Sedan, Año:2009, el vehiculo esta chocado en mal estado de conservación, tal y como consta en copia simple del certificado de Registro de Vehiculo
2) terreno con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (360.00 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 12.00 mtrs con calle en proyecto de Guayacán; SUR: en 12.00 mtrs su fondo con la propiedad de la Sra. Ninoska Antonia Zabala; ESTE: En 30.00 mtrs con parcela del Sr. Diego Ramos, y OESTE: En 30.00 mtrs con parcela de terreno vacante, tal y como consta en documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre.
3) un negocio llamado Maxicell (agente Autorizado Movistar), Ubicado en la Calle Juncal, Centro Comercial Caribe Mall en Guiria Edo Sucre, Tal como consta en Documento de Registro Mercantil Primero Estado Sucre de fecha 01 de Noviembre del año 2012.
4) cinco televisores Plasma y LCD de 42 pulgadas, de las Siguientes Marcas: SONY, SANSUNG Y tres marca GENERAL PLUS, tal y como consta en facturas de fecha 01 de Diciembre del 2007 (Faltan Facturas).-
5) Una (01) Lavadora – Secadora color Blanco, tal como consta de factura de 26 de Junio del año 2006
6) Un (01) Blu – Ray LG, modelo HB806SU, Serial 109HZ67044719, tal y como consta en factura de fecha 10 de Marzo del año 2012.
7) Un DVD Cyberlux Titanium, Modelo: 8210TICX, tal y como consta en factura de fecha 25 de Enero del 2010.
8) Dos aires Acondicionados Split, modelo SP- AC12K-11V, SERIAL: AA0112009076791 Y un TV GBR de 21 pulgadas, tal y como consta en factura de fecha 19 de Septiembre del 2009.
9) Una Cámara Digital Samsung y DVD portátil DAEWOO, tal y como consta en factura de fecha 04 de septiembre del 2007.
10) dos aires acondicionados, de 16000 sil C/U, un congeladoe C7u fcm5 y una mesa de TV y un equipo , tal como consta en factura de fecha 11 de Noviembre del año 2006.
11) Un Juego Nutrex complementario 5 piezas, milk warmer FG con tapas 5 PLY, juego de tres piezas de Bandejas de Acero INO, Jarra para agua PITCHER, un juego de 6 vasos sin asa (TUMBLERS), un juego de cuchillos de Cocina, un Canister set (6 Piezas), todos utensilios de cocina Marca RENA WARE, adquiridos en fecha 04 de Octubre de 2010.
12) Equipos para centro de conexión usados los cuales son: una central telefónica CEV-CONF-ENG-INST; dos materia de instalación CEV- TP- HARDWARE; un servicio ints, equipos CDC-CEV-CONF-ENG; Un radio enlace minilink CEV-CONF-ENG-INST; quince estantes metálicos de 2x0, 92x0, 30; cuatro vitrinas de exhibición verticales metal y vidrio; tres vitrinas tipo mostrador en metal y vidrio; un estante piramidal en hierro; un modulo de archive con 4 gavetas en madera y formica; un escritorio ejecutivo con 3 gavetas con formica con silla, un aire acondicionado tipo Split, marca LG de 36000 BTU, tal y como consta en documento de compra venta debidamente notariado en guiria Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 23 de Octubre del 2012.
13) Nevera Frigilux 24, Modelo NFPVDE245, un modular modelo 867031667, color Marron; un comedor 6 puestos coster, modelo 101-001.002, tal y como se evidencia en factura de fecha 02 de Julio del 2011.-
14) Un microondas Mabe 1600, un abrelatas Oster, tal y como consta en factura de fecha 11 de Noviembre del 2006.-
En fecha 29 de Julio de 2.016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libro exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El Alguacil del Juzgado en fecha 10 de Agosto del año 2.016, notifica al Fiscal del Misterio Público (folio 65).
En fecha 19 de Septiembre de 2.016 se recibió exhorto con resultado positivo, el cual fue agregado a los autos el 20 de Septiembre 2.016.
En fecha 27 de Septiembre de 2.016 la Ciudadana NINOSKA ANTONIA ZABALA presento escrito de contestación, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 30 de Septiembre de 2.016 se admitió escrito de Reconvención planteada por la Ciudadana NINOSKA ANTONIA ZABALA. (Folio 80).
En fecha 03 de Noviembre el Ciudadano WILLIAN CEDEÑO se dio por Notificado de la Reconvención.-
Corre inserto al folio 87 escrito de Contestación de la Reconvención la cual fue agregada a los autos en fecha 16 de Noviembre de 2.016.-



II

Estando dentro al lapso de pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:

1. Se valora el Acta de matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos ciudadano WILLIAN JOSE CEDEÑO y NINOSKA ANTONIA ZABALA, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, legal y pertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ ESTABLECE.
2. Se valora la Copia certificada de Sentencia de divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo matrimonial desde el día Veintiocho (28) de Mayo de 2.005, hasta el Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Quince, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra Advance 1.8, color Rojo, Año 2009, Serial de Carrocería 8Z1JJ51B39V329490, serial del motor F18D31508361, Uso Particular, Tipo Sedan, Año:2009, el vehículo esta chocado en mal estado de conservación, tal y como consta en copia simple del certificado de Registro de Vehículo. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Un terreno con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (360.00 Mts), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 12.00 mtrs con calle en proyecto de Guayacán; SUR: en 12.00 mtrs su fondo con la propiedad de la Sra. Ninoska Antonia Zabala; ESTE: En 30.00 mtrs con parcela del Sr. Diego Ramos, y OESTE: En 30.00 mtrs con parcela de terreno vacante, tal y como consta en documento de propiedad debidamente registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: un negocio llamado Maxicell (agente Autorizado Movistar), Ubicado en la Calle Juncal, Centro Comercial Caribe Mall en Guiria Edo Sucre, Tal como consta en Documento de Registro Mercantil Primero Estado Sucre de fecha 01 de Noviembre del año 2012. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. unos enseres de casa (televisores, aires acondicionados, lavadora, equipos para el centro de conexión, microondas, blu-ray, cámara digital y otros enseres). El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de los mismos, el cual será partido por igual de condiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos WILLIAN JOSE CEDEÑO y NINOSKA ANTONIA ZABALA, efectivamente estuvieron casados desde el día Veintiocho (28) de Mayo de 2.005, hasta el Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Quince.

Que de esa unión matrimonial procuraron dos hijos de nombres: OMISSIS, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.






Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.
Que en fecha Dos (02) de Marzo de 2.015, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el día Veintiocho (28) de Mayo de 2.005, hasta el Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Quince. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, esta juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los


ciudadanos WILLIAN JOSE CEDEÑO y NINOSKA ANTONIA ZABALA, el primero titular de la Cédula de Identidad N°. 9.450.508 y pasaporte N° 1.000416.666, respectivamente, desde el día veintidós (22) enero del año 2.002, hasta el trece (13) de abril del año Dos Mil Doce (2.012).

SEGUNDO: Se ordena la partición por partes iguales de los bienes existentes de la comunidad conyugal de las siguientes características:
1. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: Una hacienda de Cacao, con sus desmonte anexos, planteadas en terrenos propios llamada la pastora, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Pilar , Municipio Benítez del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con Hacienda de Cacao que son o fueron de Nicolás Páez; SUR: Con el Río Cumacatar; y OESTE: Con camino real que conduce a Guatamare a Cocuyo, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 17 de junio del año 2.004, anotado bajo el N° 52 de la serie, folios 129 al 131 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año 2.004. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 07, 08, 10, 30 literal c, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Se valora el documento de propiedad como perteneciente a la comunidad conyugal de: una casa en construcción, ubicada en el sector Zarrapia de Sabaneta de El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía pública; SUR: con desmonte de Esteban Álvarez; ESTE: con propiedad de Pedro Márquez, y OESTE: Con propiedad de la ciudadana Maritza Caraballo; tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 51, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 2.005. El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor de las mismas, las cuales serán partidas por igual entre las partes. Este Tribunal ordena la permanencia de la ciudadana


LIRIDA RIVERA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.450.508, y de sus hijos OMISSIS, en el inmueble antes descrito hasta tanto ésta cubra el monto total de la parte que le corresponda en dicha partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Unos enseres de casa (muebles, artefactos eléctricos, ropa, decoración, vidrios y porcelanas) los cuales corren inserto a los folios (16-18). El mismo se le otorga pleno valor probatorio. Ordenándose una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor del mismo, el cual será partido por partes iguales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

A los fines de precisar el justiprecio de los bienes determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016).-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 A.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 14.093/16.
JMG/drm/yl.-