REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE
Carúpano, 31 de diciembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000419
ASUNTO: RP11-D-2015-000419

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el Articulo 259 de La Ley Orgánica Para el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña identificación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la Sala: la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Dubraskha Mata, el imputado de autos; quien fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal de la Sección Adolescentes, Abg. Gertrudis Alcoba, acepta el cargo recaído en su persona siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el Articulo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29/12/2015, donde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde del día 29/12/2015, encontrándose en las instalaciones del comando se presentó la ciudadana, quien es representante de la niña Omissis, informando que un joven conocido con el remoquete de Omissis, quien reside en Omissis,, le había bajado los pantalones a la niña, agarrándole por el abdomen y había intentado forzarla a tener relaciones con el con la información suministrada por la ciudadana, se conformo comisión policial, donde una vez en el sitio se ubicó la residencia del joven en cuestión, siendo atendido por su progenitora y se le solicitó que si se encontraba el joven quien es apodado para que me acompañara al comando a fin de solventar una situación con el mismo, acompañándonos el joven sin oponer resistencia alguna, quien no sin antes indicarles al mismo que de acuerdo en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedería a realizarle una inspección corporal amparados, no sin antes preguntarle si tenia algo adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de interés delictivo que informara, manifestando no poseer nada, procediendo a efectuarle la inspección corporal no encontrándose ningún elemento de interés policial, una vez en las instalaciones se le informo que quedaría detenido… por lo que solicito sea escuchada y una vez oída, según lo establecido en los artículos 542, 654 literal F ambos de la Ley Especial y 49 ordinal 3 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez escuchado el adolescente solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que tenga ha bien considerar. Solicito copias. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como Omissis, quien expuso: “Lo que paso fue que yo estaba con mi tío trabajando en la hacienda y me vine con mi papa, llegue y pase por la bodega que es cerca, compre 3 helados, me estaba comiendo uno y me metí dos en el bolsillo, y llego me sacó un helado y me bajó los pantalones, después le dijo mi papa que respetara que se fuera para su casa y ella no se fue, de allí le dije a papá que le dijera a la niña que respetara porque si hacia algo iban a decir que le hice algo mal hecho, ella llego y empezó hacerme burla a mi y a mi papá y el le dijo que si no respetara y cuando papá venia entrando por el portón de la casa ella llego y me bajo el pantalón nuevamente y todavía le di 30 bolívares para que comprara un helado y no los agarró, y le dije que si lo agarraba le daba un helado y que se fuera para su casa, ella agarro el helado y se fue, y luego cuando nosotros íbamos para afuera con un amigo, ella estaba metida en una casa y me decía a que no me pegas y le dije quédate tranquila y ella estaba orinando y le dije que allí venia su papá y se puso a llorar y le dijo a su papá que yo le estaba bajando los pantalones, y entonces el papá vino para la casa y se lo dijo a mi mamá y entonces llego mi mamá y le dijo que la niña estaba pasada porque a la mamá le dice grosería y a su papá lo llama mongolo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¡Diga al Tribunal si en el sector donde vives te conocen por apodo. R: Si ¡Diga al Tribunal si en algún momento tu entraste a la casa. R: No porque esa casa tiene rejas. Diga al Tribunal por donde entró la niña a la casa. R: por la puerta. Diga al Tribunal si esa persona le dicen Chepito, sabes si lo llaman José Gregorio. R Si. Diga al Tribunal si estaba en tu casa. R: No. Diga al Tribunal si tu ayudaste a la niña a quitarse la ropa. R: No. Diga al Tribunal si aparte de había otra persona más. R:. Diga al Tribunal como sabes que la niña estaba orinando. R: Por que esa casa lo que tiene es una reja por delante, está en construcción. Diga al Tribunal de quien es la casa que está en construcción. R: de una señora llamada. Diga al Tribunal porque crees tu que la niña te señala como la persona que la llevo a la casa, le bajo los pantalones y comenzó a tocarla. R: Ella dice eso porque yo cuando venia de la bodega para afuera yo, venia y yo estaba con mi mujer y entonces como el papá venia se puso a llorar. Diga al Tribunal porque en su declaración y en las preguntas anteriores no señalo que se encontraba con su mujer y como se llama ella. R: no dije porque ella venia para adentro y me dijo que hacia la niña y le dije que nada y se fue. Diga al Tribunal si la niña entro a tu casa. R: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien realiza las siguientes preguntas: Diga al Tribunal quienes fueron las personas que vieron entrar a la niña en la casa. R: y yo. Diga al Tribunal cual es el nombre de R: No se. Diga al Tribunal como sabes tú que la niña estaba orinando, como lo aseguras. R: No la vi. Diga al Tribunal si vio a la niña con las blumas abajo. R: si la vio y yo. Cesaron las Preguntas. Se deja constancia que el Juez no realizó preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Escuchada como ha sido, la Declaración del Adolescente así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión del delito, precalificado por esta representación Fiscal, y tomando en consideración que el delito de Abuso Sexual, está tipificado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “b”, como privativo de libertad, es por lo que solicito le sea impuesta la medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la Referida Ley Especial, asimismo solicito que la detención sea acordada como flagrante y se siga por el Procedimiento Ordinario puesto que todavía hay Actuaciones que realizar. De igual forma por cuanto la victima de la presente causa es una niña de 07 años de edad solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán Expediente Nº 11-0145 de fecha 30/07/2013, sirva fijar Audiencia Especial a los fines de que se le tome declaración como prueba anticipada a la niña Omissis, por cuanto el fin que se persigue con dicha prueba es la no revictimización de la misma, considerando que además por la magnitud del hecho pueda presentarse un obstáculo difícil de superar para la misma y se presuma que no pueda hacerse durante el juicio. Así mismo consigno acta de Reconocimiento Medico Legal, constante de un folio. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Gertrudis Alcoba, quien expone: “Ciudadano juez se puede evidenciar claramente de las actas que conforman el expediente, tanto las actas policiales, así como la declaración de mi representado el cual manifiesta que no hubo penetración con su miembro sexual ni con sus dedos, no toco de manera indecorosa a la niña, en la declaración la victima no manifiesta que el adolescente abuso de ella de alguna manera, igualmente no se evidencia en el examen medico legal abuso o señales de abuso sexual es por lo que le solicito ciudadano Juez una medida cautelar sustitutiva de libertad que usted ciudadano Juez tenga ha bien considerar tomando en cuenta que es la primera vez que el adolescente se le presume haber cometido un hecho punible, tiene su domicilio fijo permanente, por lo que no pudiese existir un peligro de fuga o de obstaculización del proceso, así como el hacinamiento que existe en el centro policial de esta ciudad, asimismo solicito igualmente la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales, solicito copias. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el Adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia el Delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el Articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña identificación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento, las cuales señalo a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 29/12/2015, donde funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde del día 29/12/2015, encontrándose en las instalaciones del comando se presento la ciudadana Omissis, quien es representante de la niña identificación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, informando que un joven conocido con el remoquete de quien reside en Guasimal abajo sector de Virgen del Carmen, le había bajado los pantalones a la niña, agarrándole por el abdomen y había intentado forzarla a tener relaciones con él, con la información suministrada por la ciudadana, se conformo comisión policial, donde una vez en el sitio se ubicó la residencia del joven en cuestión, siendo atendido por su progenitora y se le solicito que si se encontraba el joven quien es apodado para que me acompañara al comando a fin de solventar una situación con el mismo, acompañándonos el joven sin oponer resistencia alguna, quien no sin antes indicarles al mismo que de acuerdo en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedería a realizarle una inspección corporal amparados, no sin antes preguntarle si tenia algo adherido a su cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de interés delictivo que informara, manifestando no poseer nada, procediendo a efectuarle la inspección corporal no encontrándose ningún elemento de interés policial, una vez en las instalaciones se le informo que quedaría detenido. (Cursante a folio 04). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/12/2015, rendida por la representante de la victima Omissis, por ante el Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, (Cursante al folio 06 y su vuelto). CONSTANCIA MEDICA: de fecha 29/12/2015, suscrita por el Dr. Asdrúbal Márquez, quien deja constancia del abuso efectuado a la victima, en conducto vaginal enrojecido sin lesión visible. (Cursante al folio 10). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 29/12/2015, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, dejan constancia de la evidencia colectada de: un (01) short color rojo, con franjas laterales azul y blanca, un (01) boxer color gris, letras y logo color verde, una (01) franela color amarillo y franjas rosadas, un (01) short de blus jeans color azul, una (01) prenda intima color azul claro y manchas de colores varios, (Cursante al folio 13 y su vuelto). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29/12/2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Teniente Ramón Benítez, dejan constancia que el sitio del suceso, es un sitio de suceso CERRADO… (Cursante al folio 15). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, (Cursante al folio 16 y su vuelto). RECONOCIMIENTO Nº 0513, de fecha 30/12/2015, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación estadal Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizada a las pieza suministradas, (Cursante al folio 17 y su vuelto). MEMORANDUM Nº 9700-226-2183, de fecha 30/12/2015, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, de la descripción de dichas actas se evidencia claramente que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de Abuso Sexual, y que el mismo se encuentra contenido dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos expresamente en el artículo 628 literal “b” de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a criterio de quien decide y dada la amplitud con la cual ha sido redactada dicha norma jurídica, debe necesariamente declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, para el adolescente, y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación del Proceso por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos establecidos en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Omissis, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el Articulo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Identificación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, esto para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 Ejusdem, en relación al artículo 628 literal “b” de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el delito precalificado; fijándose como sitio de reclusión de manera provisional la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. TERCERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se Acuerda la realización de las evaluaciones psicológicas y sociales a través del equipo técnico, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para el día Miércoles 06/01/2016 a las 9:00 de la Mañana. Para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que realice el traslado del prenombrado adolescente en la fecha y hora indicada. QUINTO: Se acuerda la prueba anticipada de la niña Identificación Omitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la representación fiscal, por lo que se fija audiencia especial para el día Lunes 04/01/2016 a las 02:30 horas de la tarde, en tal sentido se ordena oficiar al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad a los fines de que realice el traslado del prenombrado adolescente en la fecha y hora indicada. Se libró los oficios y boletas correspondientes.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

Abg. LAIXANDER BARCENAS