Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000421
ASUNTO: RP11-D-2016-000421
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADA: Adolescente OMISSIS
DELITO: HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMA: Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA.
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: EMELIS TRUJILLO.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha cinco de diciembre del dos mil dieciséis (05-12-2016) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenida en el expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000421, seguido a la Adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Ordinal Primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión, los cuales serían debidamente expresados mediante Sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente OMISSIS, por encontrarse incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA, en virtud de los hechos acontecidos en horas de la madrugada del domingo 04/12/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la Ciudadana FLOR MARIA TEJEDA AVILAN, por ante funcionarios adscritos a al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; de fecha 04/12/2016, donde manifestó: “ LA MADRUGADA DE HOY DE HOY DOMINGO A ESO DE LAS 05:00 DE LA MAÑANA SE PRESENTO A MI CASA LA CIUDADANA YOHANA LEZAMA, QUIEN ES AMIGA DE MI HIJA A DECIRME QUE A MI HIJA ANABEL, ME LA HABÍAN APUÑALADO, Y ME FUI ENSEGUIDA AL HOSPITAL DE YAGUARAPARO Y AL LLEGAR AL HOSPITAL ME DIJERON QUE HABÍA QUE PASARLA PARA CARÚPANO PORQUE NO SABÍAN SI LE PERFORÓ ALGÚN ORGANO, es todo (…) PREGUNTA DOS: ¿DIGA CUAL ES EL MOTVO DE SU COMPARECENCIA? CONTESTÓ: denunciar a la joven OMISSIS, porque apuñaló a mi hija ANABEL HERNÁNDEZ. PREGUNTA TRES: DIGA USTED, CON QUE OBJETO AGREDIÓ LA JOVEN OMISSIS, A SU HIJA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: con un cuchillo, ya la guardia la tiene. PREGUNTA CUATRO: ¿DIGA USTED SI HAY ALGÚN TESTIGO QUE PRESENCIARA ESE HECHO DONDE RESULTÓ HERIDA SU HIJA? CONTESTÓ: si, YOHANA LEZAMA Y LUÍS CARABALLO, (…)” cursante en el folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: Rendida por la Ciudadana YOHANA DEL BALLE LEZAMA, por ante funcionarios adscritos a al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; de fecha 04/12/2016, donde manifestó: “YO ESTABA EN LA PISCINA CON ANABEL HERNÁNDEZ, AL MOMENTO QUE SALIMOS AFUERA YA NOS ÍBAMOS PARA NUESTRAS CASAS CUANDO OMISSIS LLAMÓ A ANABEL, Y SE PUSIERON A HABLAR, DESPUÉS QUE HABLARON ANABEL DIO LA ESPALDA Y FUE CUANDO INDIRA LA AGARRÓ POR LOS CABELLOS, LE PEGÓ UN BOTELLAZO Y DESPUÉS LA EMPEZÓ A APUÑALAR EN EL MOMENTO QUE LA HABÍA APUÑALADO CUATRO VECES Y EN ESO SE METIÓ EL CUÑADO DE ELLA LUIS CARABALLO Y LE QUITO EL CUCHILLO, Y YO SALÍ CORRIENDO PARA LA CASA DE LA MAMÁ DE ANABEL A AVISARLE Y LUIS CARABALLO SE LLEVÓ LA HOSPITAL EN UNA MOTO, es todo (…) eso fue en la madrugada de hoy 04 de diciembre del año en curso, como a las 03:00 horas aproximadamente o más tarde (…) en la calle principal del sector siete bocas, Municipio Cajigal del Estado Sucre (…) PREGUNTA TRES: DIGA USTED, CON QUE OBJETO AGREDIÓ LA JOVEN OMISSIS A LA CIUDADANA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: con un cuchillo, y con una botella. PREGUNTA CUATRO: ¿DIGA USTED SI HUBO OTROS TESTIGOS QUE PRESENCIARA ESE HECHO DONDE RESULTÓ HERIDA LA CIUDADANA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: si, LUÍS CARABALLO, (…)” cursante en el folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO rendida por el Ciudadano: LUIS ELISEO CARABALLO GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos a al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre, de fecha 04/12/2016 donde expone: “EN LA MADRUGADA DE HOY ESTABA EN LA PISCINA CUANDO ME DI CUENTA QUE SALGO AFUERA VEO UNA PELEA DE MUJERES CUANDO VEO QUE LA MENOR INDIRA LE DA UNA APUÑALADA A ANABEL HERNÁNDEZ, Y ANABEL CAYÓ EN EL PISO Y LA MENOR OMISSIS SE LE TIRÓ ENCIMA CUANDO LE DIÓ OTRA PUÑALADA, Y YO LE QUITÉ EL CUCHILLO Y ME LLEVÉ A MI CUÑADA AL HOSPITAL Y ME FUI PARA EL HOSPITAL CON ELLA, LUEGO FUIMOS A LA GUARDIA NACIONAL A DENUNCIAR Y YO LE ENTREGUÉ EL CUCHILLO A UNA SARGENTO QUE ESTABA DE SERVICIO. Es todo (…) eso fue en la madrugada de hoy 04 de diciembre del año en curso, como a las 04:00 o 05:00 de madrugada aproximadamente en la calle principal del sector siete bocas, Municipio Cajigal del Estado Sucre (…) PREGUNTA TRES: DIGA USTED, CON QUE OBJETO AGREDIÓ LA JOVEN OMISSIS, A LA CIUDADANA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: con un cuchillo, yo mismo se lo quité de las manos. PREGUNTA CUATRO: ¿DIGA USTED SI HAY ALGÚN OTRO TESTIGO QUE PRESENCIARA ESE HECHO DONDE RESULTÓ HERIDA LA CIUDADANA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: si, YOHANA LEZAMA, (…)”, cursante en el folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 04/12/2016, suscrita por los funcionarios SM/3RA. FERMÍN CANACHE OMAYBIS, S/M3 LÓPEZ JIMENEZ JOAN, S/2DO. SANCHEZ RODRÍGUEZ OSCAR, S/2DO MARTÍNEZ MATA JESÚS y S/2DO TOVAR ANDRADE WILIVARDO, adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; donde expusieron lo siguiente: “El día domingo 04 de diciembre del año en curso a eso de las 6:40 horas, salió comisión integrada por 05 efectivos, (…) con el fin de atender denuncia formulada por la ciudadana FLOR MARIA TEJEDA AVILAN, (…) sobre una agresión física (APUÑALADA) en contra de su hija la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ, presuntamente por una adolescente de nombre OMISSIS, la denunciante quien estaba en compañía de dos ciudadanos (….) YOHANA DEL VALLE LEZAMA, (….) y LUIS ELISEO CARABALLO GONZALEZ, (…) quien traía UN ARMA BLANCA DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE CON UNA EMPUÑADURA ENVUELTA EN MATERIAL DE COBRE LA CUAL TENIA IMPREGNADA UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR ROJO PARDO, con la que presuntamente tenia la adolescente al momento de causar las heridas punzo penetrantes, motivo por el cual nos dirigimos al lugar señalado por la denunciante y sus acompañantes, al llegar al sitio, específicamente en una vivienda rural la misma estaba cerrada con un candado por la parte de afuera y un ciudadano quien no quiso identificase (…) manifestó que la joven se fue para la parada de pasajeros, rápidamente nos trasladamos hasta la referida parada de trasporte público, (…) lugar donde avistamos una joven que fue identificada por la denunciante y sus acompañantes como la responsable de las lesiones a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ, nos acercamos hasta la joven y la SM3 FERMÏN OMAYBIS, le preguntó cual era su edad y la joven respondió tengo 15 años de edad, luego se le pregunto con quien estaba y esta respondió que estaba sola, en ese momento se acercó una ciudadana quien estaba en estado de gestación (Embarazada) y manifestó ser la progenitora de la adolescente a quien se le informó que su hija quedaría detenida preventivamente por la presenta comisión en un delito de lesiones (…) quedando identificada como queda escrito OMISSIS (…)” cursante en el folio 05, su vuelto y 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/12/2016, donde se deja constancia de los objetos incautados, los cuales fueron: UN ARMA BLANCA DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE, LA CUAL TIENE AMARRADA EN SU EMPUÑADURA UN MATERIAL DE COBRE, EL CUAL TIENE IMPREGNADO MUESTRAS DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLOR ROJO PARDO, cursante en el folio 12 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, cursante en el folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, de fecha 04/12/2016, donde se deja constancia de la recepción de la detenida, los objetos incautados como también la información arrojada por el sistema (SIIPOL) en el cual no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante en el folio 15 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 303, de fecha 04/12/2016, suscrita por el DETECTIVE ROJET PAREJO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, deja constancia de: “(…) UN (01) ARMA BLANCA, Tipo CUCHILLO, con una longitud de 16 centímetros de largo, de los cuales 7 centímetros corresponden a la hoja de corte, elaborada en metal de color plateada, desprovisto de su mango, el cual posee recubierto con tirilla elaborada en material metálico denominado cobre. Su hoja de corte presenta uno de sus bordes con filo, su terminación es semi-puntiaguda. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación (…)” Cursante en el folio 16 y su vuelto, Es por lo que solicito sea escuchada y una vez oída, según lo establecido en los artículos 542, 654 Literal F, ambos de la Ley Especial y 49 Ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…).”• (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por la adolescente imputado; la Representante del Ministerio Público, solicitó: “(…) Escuchadas como ha sido, la Declaración de la Adolescente de autos, así como revisadas de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA así como además se evidencia claramente que existen suficientes elementos para presumir a la adolescente presente en sala autora del hecho punible investigado. Y por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en la Ley especial como privativo de libertad en el Artículo 628 Literal “B” es por lo que solicito le sea impuesta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la referida Ley, cual solicito le sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar. (…)” . (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal GERTRUDIS ALCOBA, quien expuso: “(…) Oído lo manifestado por el Ministerio Publico, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no están llenos los extremos para que dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representada, por cuanto de las mismas no surgen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi representada en el hecho imputado, por lo que solicito se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial, en cualquiera de sus ordinales; por cuanto mi defendida es primaria en la comisión del hecho que se le está imputando, así mismo en caso de que el Juez difiera de mi pedimento, solicito la realización de las Evaluaciones Psicosociales a través del Equipo Técnico adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE
Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, y manifestó: “(…) yo estaba sentada en una mesa y llego Anabel con una botella y me la iba a enterrar por el pecho pero yo loe aparte la mano y ella me agarro por los cabellos, ella se agacho agarro un vidrio y me lo iba a pasar por la cara, depuse ella me tenia dándome golpes y yo no me la podía quitar de encima ahí fue donde yo agarre el cuchillo y le di las puñaladas, no recuerdo donde, después me la quitaron de encima, de allí no paso mas nada. Es todo. Acto seguido el Ministerio público paso a realizar el ciclo de preguntas: ¿Cómo a que hora fue eso? R: como a la una de la madrugada del domingo ¿Cual era el problema que tenía usted con Anabel? R: POR QUE ELLLA ESTABA PELEANDO porque yo me acosté con el marido. ¿En que parte del cuerpo le diste las puñaladas a Anabel? R: No se. ¿Asistió algún centro asistencial para que le vieran los golpes que presuntamente le dio a usted Anabel? R: No quienes estaban allí con ustedes? R: Mariana Ferrer, Delmira y José Francisco. ¿Jhoana Lezama y Luís Caraballo se encontraban en el sitio? R: el llego a desapartarnos cuando todo había acabado y fue quien me quito el cuchillo y a jhoana yo no la vi. ahí. ¿Cuántas puñaladas le diste a Anabel? R: Cuatro. ¿De donde sacaste ese cuchillo? R: ese me lo encontré yo hace tiempo en el río. ¿Porque lo cargabas ese día? R: porque ella me tenia amenazada que me iba a matar. (…)” (Termina la cita, subrayado de quien decide)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE INVESTIGADO
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE
LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, incluso con la declaración rendida ante este Juzgado por la adolescente, identificada ut supra, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito; siendo el delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Ordinal Primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA; resulta de naturaleza grave al punto que de comprobarse participación de la adolescente de marras, acarrearía la imposición de Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Ordinal Primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación, a saber:
ACTA DE DENUNCIA, rendida por la Ciudadana FLOR MARIA TEJEDA AVILAN, por ante funcionarios adscritos a al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; de fecha 04/12/2016, donde manifestó: “LA MADRUGADA DE HOY DE HOY DOMINGO A ESO DE LAS 05:00 DE LA MAÑANA SE PRESENTO A MI CASA LA CIUDADANA YOHANA LEZAMA, QUIEN ES AMIGA DE MI HIJA A DECIRME QUE A MI HIJA ANABEL, ME LA HABÍAN APUÑALADO, Y ME FUI ENSEGUIDA AL HOSPITAL DE YAGUARAPARO Y AL LLEGAR AL HOSPITAL ME DIJERON QUE HABÍA QUE PASARLA PARA CARÚPANO PORQUE NO SABÍAN SI LE PERFORÓ ALGÚN ORGANO, es todo (…) PREGUNTA DOS: ¿DIGA CUAL ES EL MOTVO DE SU COMPARECENCIA? CONTESTÓ: denunciar a la joven INDIMAR ALBORNOZ, porque apuñaló a mi hija ANABEL HERNÁNDEZ. PREGUNTA TRES: DIGA USTED, CON QUE OBJETO AGREDIÓ LA JOVEN OMISSIS, A SU HIJA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: con un cuchillo, ya la guardia la tiene. PREGUNTA CUATRO: ¿DIGA USTED SI HAY ALGÚN TESTIGO QUE PRESENCIARA ESE HECHO DONDE RESULTÓ HERIDA SU HIJA? CONTESTÓ: si, YOHANA LEZAMA Y LUÍS CARABALLO, (…)” (ver folio 02 y su vuelto)
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por la Ciudadana YOHANA DEL BALLE LEZAMA, por ante funcionarios adscritos a al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; de fecha 04/12/2016, donde manifestó: “YO ESTABA EN LA PISCINA CON ANABEL HERNÁNDEZ, AL MOMENTO QUE SALIMOS AFUERA YA NOS ÍBAMOS PARA NUESTRAS CASAS CUANDO OMISSIS LLAMÓ A ANABEL, Y SE PUSIERON A HABLAR, DESPUÉS QUE HABLARON ANABEL DIO LA ESPALDA Y FUE CUANDO OMISSIS LA AGARRÓ POR LOS CABELLOS, LE PEGÓ UN BOTELLAZO Y DESPUÉS LA EMPEZÓ A APUÑALAR EN EL MOMENTO QUE LA HABÍA APUÑALADO CUATRO VECES Y EN ESO SE METIÓ EL CUÑADO DE ELLA LUIS CARABALLO Y LE QUITO EL CUCHILLO, Y YO SALÍ CORRIENDO PARA LA CASA DE LA MAMÁ DE ANABEL A AVISARLE Y LUIS CARABALLO SE LLEVÓ LA HOSPITAL EN UNA MOTO, es todo (…) eso fue en la madrugada de hoy 04 de diciembre del año en curso, como a las 03:00 horas aproximadamente o más tarde (…) en la calle principal del sector siete bocas, Municipio Cajigal del Estado Sucre (…) PREGUNTA TRES: DIGA USTED, CON QUE OBJETO AGREDIÓ LA JOVEN OMISSIS A LA CIUDADANA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: con un cuchillo, y con una botella. PREGUNTA CUATRO: ¿DIGA USTED SI HUBO OTROS TESTIGOS QUE PRESENCIARA ESE HECHO DONDE RESULTÓ HERIDA LA CIUDADANA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: si, LUÍS CARABALLO, (…)” (Ver folio 03 y su vuelto).
ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, rendida por el Ciudadano LUIS ELISEO CARABALLO GONZÁLEZ, por ante funcionarios adscritos a al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre, de fecha 04/12/2016 donde expuso: “EN LA MADRUGADA DE HOY ESTABA EN LA PISCINA CUANDO ME DI CUENTA QUE SALGO AFUERA VEO UNA PELEA DE MUJERES CUANDO VEO QUE LA MENOR OMISSIS LE DA UNA APUÑALADA A ANABEL HERNÁNDEZ, Y ANABEL CAYÓ EN EL PISO Y LA MENOR INDIRA SE LE TIRÓ ENCIMA CUANDO LE DIÓ OTRA PUÑALADA, Y YO LE QUITÉ EL CUCHILLO Y ME LLEVÉ A MI CUÑADA AL HOSPITAL Y ME FUI PARA EL HOSPITAL CON ELLA, LUEGO FUIMOS A LA GUARDIA NACIONAL A DENUNCIAR Y YO LE ENTREGUÉ EL CUCHILLO A UNA SARGENTO QUE ESTABA DE SERVICIO. Es todo (…) eso fue en la madrugada de hoy 04 de diciembre del año en curso, como a las 04:00 o 05:00 de madrugada aproximadamente en la calle principal del sector siete bocas, Municipio Cajigal del Estado Sucre (…) PREGUNTA TRES: DIGA USTED, CON QUE OBJETO AGREDIÓ LA JOVEN OMISSIS A LA CIUDADANA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: con un cuchillo, yo mismo se lo quité de las manos. PREGUNTA CUATRO: ¿DIGA USTED SI HAY ALGÚN OTRO TESTIGO QUE PRESENCIARA ESE HECHO DONDE RESULTÓ HERIDA LA CIUDADANA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: si, YOHANA LEZAMA, (…)”, (Ver folio 04 y su vuelto).
ACTA POLICIAL, de fecha 04/12/2016, suscrita por los funcionarios SM/3RA. FERMÍN CANACHE OMAYBIS, S/M3 LÓPEZ JIMENEZ JOAN, S/2DO. SANCHEZ RODRÍGUEZ OSCAR, S/2DO MARTÍNEZ MATA JESÚS y S/2DO TOVAR ANDRADE WILIVARDO, adscritos al Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; donde expusieron lo siguiente: “El día domingo 04 de diciembre del año en curso a eso de las 6:40 horas, salió comisión integrada por 05 efectivos, (…) con el fin de atender denuncia formulada por la ciudadana FLOR MARIA TEJEDA AVILAN, (…) sobre una agresión física (APUÑALADA) en contra de su hija la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ, presuntamente por una adolescente de nombre OMISSIS, la denunciante quien estaba en compañía de dos ciudadanos (….) YOHANA DEL VALLE LEZAMA, (….) y LUIS ELISEO CARABALLO GONZALEZ, (…) quien traía UN ARMA BLANCA DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE CON UNA EMPUÑADURA ENVUELTA EN MATERIAL DE COBRE LA CUAL TENIA IMPREGNADA UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR ROJO PARDO, con la que presuntamente tenia la adolescente al momento de causar las heridas punzo penetrantes, motivo por el cual nos dirigimos al lugar señalado por la denunciante y sus acompañantes, al llegar al sitio, específicamente en una vivienda rural la misma estaba cerrada con un candado por la parte de afuera y un ciudadano quien no quiso identificase (…) manifestó que la joven se fue para la parada de pasajeros, rápidamente nos trasladamos hasta la referida parada de trasporte público, (…) lugar donde avistamos una joven que fue identificada por la denunciante y sus acompañantes como la responsable de las lesiones a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ, nos acercamos hasta la joven y la SM3 FERMÏN OMAYBIS, le preguntó cual era su edad y la joven respondió tengo 15 años de edad, luego se le pregunto con quien estaba y esta respondió que estaba sola, en ese momento se acercó una ciudadana quien estaba en estado de gestación (Embarazada) y manifestó ser la progenitora de la adolescente a quien se le informó que su hija quedaría detenida preventivamente por la presenta comisión en un delito de lesiones (…) quedando identificada como queda escrito OMISSIS (…)” (Ver folio 05, su vuelto y 6).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/12/2016, donde se deja constancia de los objetos incautados, los cuales fueron: “UN ARMA BLANCA DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE, LA CUAL TIENE AMARRADA EN SU EMPUÑADURA UN MATERIAL DE COBRE, EL CUAL TIENE IMPREGNADO MUESTRAS DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLOR ROJO PARDO”. (Ver folio 12 y su vuelto).
RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA, cursante en el folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, de fecha 04/12/2016, donde se deja constancia de la recepción de la detenida, los objetos incautados como también la información arrojada por el sistema (SIIPOL) en el cual no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante en el folio 15 y su vuelto.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 303, de fecha 04/12/2016, suscrita por el DETECTIVE ROJET PAREJO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, deja constancia de: “(…) UN (01) ARMA BLANCA, Tipo CUCHILLO, con una longitud de 16 centímetros de largo, de los cuales 7 centímetros corresponden a la hoja de corte, elaborada en metal de color plateada, desprovisto de su mango, el cual posee recubierto con tirilla elaborada en material metálico denominado cobre. Su hoja de corte presenta uno de sus bordes con filo, su terminación es semi-puntiaguda. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación (…)” Cursante en el folio 16 y su vuelto.
Por lo expuesto resultó procedente la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud DETENCION PREVENTIVA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizada por la representación fiscal, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra tipificado en el artículo 406 Ordinal Primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA; todo a tenor de lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y NEGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD o MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicitada por la Defensa Pública, por lo que al existir fundados elementos para presumir a la adolescente, identificada en autos, incursa en la perpetración del ilícito precalificado; se estiman cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, para la Detención Preventiva por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera a la adolescente de autos, su detención preventiva, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención Preventiva. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. (…).”. Por su parte el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 581. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima , denunciante o testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley (,,,)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “(…) Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad (…) La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada el o la adolescente: Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades (…)” (Fin de la Cita)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, reza: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, (…)” (Culmina la cita). Del Precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la Ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable privativa de libertad. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha 04/12/2016, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la Ciudadana FLOR MARÍA TEJERA AVILÁN, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; donde se lee: “(…) LA MADRUGADA DE HOY DE HOY DOMINGO A ESO DE LAS 05:00 DE LA MAÑANA SE PRESENTO A MI CASA LA CIUDADANA YOHANA LEZAMA, QUIEN ES AMIGA DE MI HIJA A DECIRME QUE A MI HIJA ANABEL, ME LA HABÍAN APUÑALADO, Y ME FUI ENSEGUIDA AL HOSPITAL DE YAGUARAPARO Y AL LLEGAR AL HOSPITAL ME DIJERON QUE HABÍA QUE PASARLA PARA CARÚPANO PORQUE NO SABÍAN SI LE PERFORÓ ALGÚN ORGANO, es todo (…) PREGUNTA DOS: ¿DIGA CUAL ES EL MOTVO DE SU COMPARECENCIA? CONTESTÓ: denunciar a la joven OMISSIS, porque apuñaló a mi hija ANABEL HERNÁNDEZ. PREGUNTA TRES: DIGA USTED, CON QUE OBJETO AGREDIÓ LA JOVEN OMISSIS, A SU HIJA ANABEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: con un cuchillo, ya la guardia la tiene. PREGUNTA CUATRO: ¿DIGA USTED SI HAY ALGÚN TESTIGO QUE PRESENCIARA ESE HECHO DONDE RESULTÓ HERIDA SU HIJA? CONTESTÓ: si, YOHANA LEZAMA Y LUÍS CARABALLO, (…)” (Destacado de este Juzgado; ver folio 02 y su vuelto)
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide presume razonablemente que la adolescente, identificada en autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de la adolescente de autos; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir la presunta ubicación de su residencia; tampoco existen en el expediente, constancias que acrediten que la misma se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION; permite a su autora, merecer sanción privativa de libertad, analizado en conjunto las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, así como la denuncia, declaración de dos (02) ciudadanos, y la rendida por la propia imputada de autos, y el resto de las actuaciones policiales, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga y de obstaculización a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado se calificó como HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION; por lo que de comprobarse la participación y responsabilidad penal de adolescente de autos, correspondería imponerla de la sanción más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, permiten concluir que existe riesgo que la adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso, específicamente en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Ordinal Primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA; se aprecia el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, es por ello que hace merecedor de sanción privativa de libertad al adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que la investigada, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con el delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Ordinal Primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar.
SEGUNDO: ORDENA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra la Adolescente OMISSIS; por existir suficientes elementos para presumirla incursa en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406 Ordinal Primero en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ TEJERA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicha imputada recluida provisionalmente en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra la adolescente de autos, solicitada por la Defensora Público Penal, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga, en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal de la imputada, tal como dispone el artículo 628 ejusdem.
CUARTO: ORDENA la práctica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, la cual fuere solicitada por la Defensa Pública; respecto a la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, la cual se llevará a cabo el próximo día Viernes 09-12-2016, a las (08:20 a.m.) en esta Sede Judicial.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; todo de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente a la adolescente de autos, quien será evaluada por el Equipo Multidisciplinario en la sede de esta Extensión Judicial, el próximo día Viernes 09-12-2.016, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Notifíquese a la LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Social correspondiente. Notifiques a la LICDA. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ, Psicóloga miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de elaborar el Informe Psicológico del adolescente. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
EMELIS TRUJILLO.
En fecha cinco de diciembre del dos mil dieciséis (05-12-2016), siendo las cuatro horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (04: 55 p.m.)se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
EMELIS TRUJILLO.
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