Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000318
ASUNTO: RP11-D-2016-000318

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: ROBO SIMPLE.
VÍCTIMA: Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: EMELIS TRUJILLO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha dos de diciembre del dos mil dieciséis (05-12-2016), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2016-000318, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, en la modalidad de arrebatón tipificados en el artículo 455, primero aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA; por los hechos ocurridos en fecha diecinueve de agosto del dos mil dieciséis (19-08-2016); por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha cinco de diciembre del dos mil dieciséis (05-12-2016), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en la modalidad de arrebatón tipificados en el artículo 455, primero aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos, los cuales cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 30/09/2016 en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en la modalidad de arrebatón tipificados en el artículo 455, primero aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisett Gregoria Granado Guerra, ya que de las actuaciones no se desprende elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de los adolescentes, en la comisión del delito. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/08/2016, tal y como constan en ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/08/2016, suscrita por funcionarios del IAPES, y rendida por el ciudadano Lisett Gregoria Granado Guerra, donde deja constancia que siendo las 4:20 horas de la tarde, donde señala que venia caminando por calle Carabobo cruce con calle santa rosa a la altura de la notaria pública cuando sentí que agarraron por detrás arrebatándome el teléfono, dándome a la lucha con el pero yo no soltaba mi teléfono y el me mordió en el antebrazo derecho en eso venia la señora que limpia las calles, se venían con el palo del cepillo a darle cuando apareció un muchacho en una moto y este al verlo me soltó y salio corriendo, pero el muchacho lo siguió y lo agarró cerca de la panadería santa rosa, al folio 03 y su vto. (…).(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VI del Escrito acusatorio, en virtud de que el adolescente es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”.
Este Juzgado impuso al Adolescente OMISSIS, de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, a lo que el referido adolescente, identifica ut retro, presente en sala y de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita) La declaración del acusado de marras, se reguló como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del prenombrado adolescente cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el Adolescente identificado ut retro, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en la modalidad de arrebatón tipificados en el artículo 455, primero aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho acusado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el mismo estaba en conocimiento del alcance de sus declaraciones así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ROBO SIMPLE, en la modalidad de arrebatón tipificados en el artículo 455, primero aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El Adolescente aquí sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a terceros; que con su proceder transgredió derechos de terceros; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en la modalidad de arrebatón tipificados en el artículo 455, primero aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en la modalidad de arrebatón tipificados en el artículo 455, primero aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LISETT GREGORIA GRANADO GUERRA, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem.
TERCERO: CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente sancionado de autos mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


EMELIS TRUJILLO.
En esta fecha cinco de diciembre del dos mil dieciséis (05-12-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


EMELIS TRUJILLO.