Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000431
ASUNTO: RP11-D-2016-000431
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha once de diciembre del dos mil dieciséis (11-12-2016), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA contra la Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; y además fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acto que culminó siendo las 06:10 horas de la tarde, del once de diciembre del dos mil dieciséis (11-12-2014), a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia y la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria contra los Adolescentes OMISSIS; identificados ut supra, concretamente a la fémina mencionada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; mientras que al varón por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; expresando en sala los hechos investigados y precalificados ut supra; solicitando que fuere decretada DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en le artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Adolescente OMISSIS; por ser el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, de tal magnitud o daño causado a la víctima que de ser comprobada la responsabilidad de la misma, acarrearía en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como SANCIÓN; a tenor de lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Especial in comento. Y en relación al Adolescente OMISSIS; solicitó a este Juzgado fuere acordada en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dispuesta en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, no merece Sanción Privativa de quedar demostrada su culpabilidad. En efecto, la Vindicta Pública expreso en Sala lo siguiente, cito: “(…) procedo a presentar a los Adolescentes OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 406 Numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio la adolescente OMISSIS; y al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2016, cursante al folio 04: interpuesta por la adolescente OMISSIS; en esa misma fecha… “siendo las 10 horas de la noche compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador Tunapuy, con el objeto de formular la denuncia mi esposo OMISSIS tuvo una discusión con OMISSIS que es la mujer de Jefferson y yo venia saliendo de la casa y OMISSIS me empezó a decir un montón de cosas y me empezó a echar golpes y yo me defendí y jefferson cuando vio que yo me estaba defendiendo le paso una hojilla y ella me la paso por toda la cara y jefferson le dijo a la gente que querían quitármela de encima que la dejaran quiera y cuando ella me vio el poco de sangre tiro la hojilla y en eso llego la policía y ellos Jefferson y OMISSIS se iban, y los policías le dijeron móntense que van para la policía y me dijeron a mi que me fuera al ambulatorio a curarme.(...) solicito, con respecto al adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente, la detención en flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinario. Y con relación a la adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 406 Numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio la adolescente OMISSIS, se decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito decrete la Aprehensión Flagrante y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto dicho delito se encuentra establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)” (Culmina la cita) La Defensa Pública, ABG. GERTRUDIS ALCOBA, manifestó: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, solicito ciudadano juez, en cuanto la adolescente Ana Maria Brazón Obando, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto es primaria en la presunta comisión del hecho punible, tiene su domicilio establecido por lo que no existe peligro de fuga, o de entorpecer las investigaciones, asimismo la realización de los exámenes psicosociales, en cuanto al adolescente OMISSIS, solicito ciudadano juez, una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten la responsabilidad penal. (…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA
Una vez impuestos ambos adolescentes del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y se procedió a dejar constancia en acta de lo siguiente: La Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) llego (sic) ella OMISSIS a pelear y me quería dar golpes cuando estábamos peleando yo sentí que ella me estaba jodiendo, y me acorde (sic) de la hojilla que estaba en el bolsillo y la saque (sic) para defenderme, de allí llegaron a los policías y nos llevaron. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: ¿Quién es Jefferson? R.- mi marido. (…)¿Cuál fue tu intención a sacar esa hojilla y darle por el cuello y la cara? R. yo le di en la cara, mi intención era defenderme, no sabía que le di en el cuello. (…)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal). Del testimonio citado, se desprenden elementos para presumir la participación de la declarante en el delito precalificado por la Vindicta Pública como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio la Adolescente OMISSIS (Subrayado de este Tribunal)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Una vez impuestos ambos adolescentes del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y se procedió a dejar constancia en acta de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; quien expuso: “(…) Yo mismo fui para la Policía de Tunapuy, porque me estaban solicitando por el caso, porque yo vi cuando estaban enrolladas ahí, y jefferson le pasó la hojilla a OMISSIS, y ellas dos estaban enrolla (sic) peleando y después fue que vi la sangre en la cara de OMISSIS, llegó la policía y a él se lo llevaban y yo me cegué y me agarré a golpes con jefferson, eso fue ayer como a eso de las 6 ya iba a oscurecer, eso fue en la calle Petare, plaza sucre tunapuy. (…) Se deja constancia que la representante del ministerio público realizara las siguientes preguntas: ¿Usted estaba presente cuando OMISSIS y OMISSIS estaban peleando? R. si. ¿De donde saco OMISSIS la hojilla con que corto a OMISSIS? R. se la dio jefferson. (…)”. Del dicho citado, se desprenden elementos para presumir la participación de la Adolescente OMISSIS, en el delito precalificado por la Vindicta Pública como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio la Adolescente OMISSIS, así como también emana la presunción que el declarante haya participado en la comisión del delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. (Subrayado de este Tribunal)
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE
La Adolescente OMISSIS; rindió su declaración en sala y ante este Juzgado en los siguientes términos: “en el lugar donde nosotras estábamos peleando el esposo de ella jefferson vio (sic) que no (sic) estábamos peleando y jefferson saco (sic) una hojilla y Eduardo Rojas, quien es testigo, vio (sic) cuando el esposo de OMISSIS saco (sic) la hojilla y Eduardo dice desapártala y jefferson dice no, porque ella me estaba cortando, cuando el me vio (sic) la sangre (jefferson), fue que nos desaparto (sic) y OMISSIS soltó la hojilla en el lugar donde nos estábamos peleando. (…) Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde te cortó ana con la hojilla?, R. en el pómulo izquierdo, una y en la mejilla izquierda, por el cuello, por el mentón, y la mejilla derecha y en el pecho. (…)”. De lo anterior citado, se desprenden elementos para presumir la participación de la Adolescente ANA MARÍA BRAZÓN OBANDO, en el delito precalificado por la Vindicta Pública como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. (Subrayado del Tribunal)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE AMBOS ADOLESCENTES
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión de uno de ellos, es decir, el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; acarrea la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es merecedor de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la citada Ley Especial; siempre y cuando existan suficientes elementos para presumir en cualesquiera de ellos que un adolescente haya participado.
De lo antes expuesto se observa que los tipos penales referidos ut supra, ocurrieron en fecha 11/12/2016, tal como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2016, interpuesta por la Adolescente OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre. Ahora bien, este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a estimar a la adolescente imputada de marras, presuntamente incursa en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; delito que acarrea la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estimando además la presunción de haber participado el Adolescente imputado de autos, en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir a los adolescentes de autos, incursos en ellos, se aprecia con los siguientes elementos: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2016, interpuesta por la Adolescente OMISSIS, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre; donde expuso: “(…) mi esposo OMISSIS tuvo una discusión con OMISSIS que es la mujer de Jefferson, y yo venia saliendo de la casa y OMISSIS me empezó a decir un poco de cosas y me empezó a echar golpes y yo me defendí y Jefferson cuando vio que yo me estaba defendiendo le paso (sic) una hojilla y ella me la paso por toda la cara y jefferson le dijo a la gente que querían quitármela de encima que la dejaran quiera y cuando ella me vio el poco de sangre tiro la hojilla y en eso llego la policía y ellos Jefferson y OMISSIS se iban, y los policías le dijeron móntense que van para la policía y me dijeron a mi que me fuera al ambulatorio a curarme. (…)”. ACTA POLICIAL, de fecha 10/12/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre; donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron las aprehensiones de ambos imputados de autos.; el cual se tiene por reproducido. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10/12/2016, efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre; donde dejaron constancia que se trató de un sitio de suceso “ABIERTO”, dándose por reproducido. INFORME MÉDICO, de fecha 10/12/2016, emitida por la Dra., Lusmeidis Carreño, donde dejan constancia de las lesiones que presenta la ciudadana OMISSIS., donde se aprecian la gravedad de las lesiones sufridas; dándose por reproducido dicho documento. INFORME MÉDICO, de fecha 10/12/2016, emitida por la Dra., Lusmeidis Carreño, donde dejan constancia de las lesiones que presentó la Adolescente OMISSIS, imputada de autos, el cual se tiene por reproducido. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los imputados de autos; la cual se da por reproducida. MEMORADUM Nº 9700-0226-0809, de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, manifestando dicho documento que los Adolescentes no presentan registros policiales; el cual se da por reproducido. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1009, de fecha 11/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; donde se puede leer: “(…) Realizar experticia a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL EXPOSICIÓN: Alos fines propuestos nos fueron suministradas (sic) unas (sic) piezas (sic), las cuales resultaron (sic) ser: 01. UN (01) INSTRUMENTO CORTANTE, de los denominados comúnmente “HOJILLA”, construido por una hoja metálica de corte con bordes amolados, con inscripciones donde se lee, “LASER SUPER LATINIUM”, revisada cuidadosamente se constato que la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: (…) La pieza antes descrita, utilizada como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la anatomía comprometida y la violencia empleada. (…)”. (Destacado de quien decide. Fin de las citas)
DEL RIESGO DE EVASIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que la adolescente, OMISSIS, identificada ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de la Adolescente imputada; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en el Sector Plaza Sucre, calle Petare, casa sin número, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que la adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior constituye motivo para presumir el Peligro de Fuga, y de Obstaculización, a tenor de lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SANCIÓN A IMPONER: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, mismo que fuere imputado a la adolescente de marras; de quedar demostrada su participación acarrearía en su contra la imposición de la sanción más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de la adolescente, diecisiete (17) años; y a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que dicha adolescente evada el proceso. MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se aprecia el grave peligro que comporta para la sociedad, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem; por último, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Por todo lo precedentemente expuesto debe este Juzgado resolver lo siguiente: A) DECRETAR APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE AMBOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. B) DECRETAR DETENCIÓN PREVENTIVA CONTRA LA ADOLESENTE OMISSIS. C) DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ADOLESCENTE OMISSIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, contra los Adolescentes OMISSIS; y OMISSIS; en la investigación relacionada con la perpetración de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ordenándose la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA contra la Adolescente OMISSIS; por considerarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la Adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en El Pilar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada OCHO (08) DIAS por el lapso de UN (01) MES, por ante en Comando de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre.
CUARTO: Fija como SITIO DE RECLUSIÓN de la Adolescente OMISSIS; identificada ut retro, la Sede de la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, ello a los fines de garantizar el Interés Superior de la Adolescente, ello en virtud de estar lo mas cercano a su grupo familiar, debiendo ser trasladada hasta esta sede judicial el día de Miércoles 14/12/2016, a las 08:30 a.m., a objeto de ser evaluada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes.
QUINTO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la Adolescente OMISSIS; identificada ut supra; igualmente NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente CARLOS LUIS SOTO SANDREA, identificado ut retro, ambas planteadas por la Defensa Pública, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: ORDENA PRACTICAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL a la Adolescente OMISSIS; identificada ut supra; a través del Equipo Multidisciplinario; la cual deberá llevarse a cabo el día miércoles 14/12/2016, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial. ACUERDA las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente y trasladado para el día y hora indicada, informando además el régimen de presentaciones ordenadas. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, informándole del traslado de la adolescente para el día y la hora pautada. El texto integro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes imputados, ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo las seis horas de la tarde con diez minutos (06:10 p.m.) del día domingo once de diciembre del dos mil dieciséis (11-12-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
EMELIS TRUJILLO.
En fecha once de diciembre del dos mil dieciséis (11-12-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
EMELIS TRUJILLO.
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