Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000351
ASUNTO: RP11-D-2013-000351

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS (Varios)
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITOS: HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: PDVSA COSTA AFUERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: EMELIS TRUJILLO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha treinta de noviembre del dos mil dieciséis (30-11-2016) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2013-000351, seguido contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); por ser declarados responsables penalmente por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 Ordinales 1º y 5º, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA y EL ESTADO VENEZOLANO; quienes resultaron sancionados al cumplimiento de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literal “A” en relación los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 ejusdem; en los siguientes términos:
En efecto, tal como se dijo ut supra, en fecha treinta de noviembre del dos mil dieciséis (30-11-2016), fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto Nº RP11-D-2013-000351; conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Especial in comento; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los Adolescentes OMISSIS (Varios), identificados ut retro, por estimarlos autores y responsables penalmente por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 Ordinales 1º y 5º, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA y EL ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos. En efecto se visualiza en el acta levantada al efecto que la Vindicta Pública manifestó: “(…) Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los adolescentes OMISSIS (Varios), por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinales 1º y 5º, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA, por los hechos narrados en Acta Policial, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, cuando siendo las 5:30 de la tarde, del día 28-10-2013, que se dirigía la comisión al muelle Nº 19 del Puerto Pesquero de Guiria, observaron en el rompe olas, ubicado al final del muelle, a un grupo de personas que se encontraban al lado de una nevera y un congelador, quienes al avistar a la comisión empezaron hacer señas, con la finalidad de detenernos, y una vez que nos detuvimos, al verificar para que nos requerían, mencionaron que habían unas personas desmantelando unas embarcaciones atracadas en el muelle….. pudimos constatar que se trataba de una embarcación de nombre MERY, con las iniciales de PDVSA Costa Afuera, observando a 5 jóvenes, que se encontraban en el interior de la misma, los cuales emprendieron veloz huida, al observar que nos trasladábamos a la embarcación, en ese momento se inició la persecución de dos jóvenes que ingresaron a otra embarcación atracada en el mismo muelle, de nombre el PODEROSO, logrando la aprehensión de ambos, los cuales se identificaron como OMISSIS (Varios).... (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación. Por lo que solicito su enjuiciamiento y procedo a realizar cambio de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Culmina la cita)
La Defensa Pública, por su parte expuso: “(…) la admisión de hechos por parte de mis defendidos, las cuales fueron realizadas de manera libre y sin ningún tipo de coacción, esta Defensa solicita la imposición de la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se tome en consideración que los adolescentes son primarios en la comisión de un hecho punible para que se le realice el cambio de orientación verbal y educativa, Solicito al Tribunal deje sin efecto LAS ORDENES DE CAPTURAS, en contra de mis defendidos. (…)”
Este Juzgado impuso a los acusados de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y previa admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, resultó impuesta del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los prenombrados acusados, de manera voluntaria, manifestaron cada uno: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo.”. (Fin de la cita)
Las anteriores manifestaciones constituyeron la aceptación de los hechos por los cuales resultaron sancionados los Adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que sirvieron como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Las declaraciones de los prenombrados acusados, se regularon como un derecho que les asiste, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de sus patrocinados solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las aceptaciones que los acusados, identificada en actas, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a este Juzgado considerar que se perpetró la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 Ordinales 1º y 5º, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo aplicable contra los hoy sancionados, la Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por ambos sancionados, identificados ut retro, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, se configuró una renuncia a derechos y garantías judiciales que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se conocen en nuestra legislación como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 Ordinales 1º y 5º, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; por los cuales fueron acreedores los hoy sancionados de la aplicación de Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, siendo que tales delitos están excluidos de la gama de delitos considerados como graves por el Legislador Patrio, en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar las medidas sancionatorias, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 ejusdem. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los sancionados, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión de los hechos punibles precalificados, siendo ambos adolescentes para el momento de cometerlos, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal. LITERAL “F”: Los sancionados cuentan con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumieron sus responsabilidades y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que les permita como consecuencia recibir como sanción social la ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de procurar toma de conciencia acerca de los hechos cometidos, sus consecuencias por último su reinserción en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva, los sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, y que las mismas son reprochables por la Sociedad, siendo su deber corregirlas. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los sancionados asumieron haber participado en la comisión de los delitos planteados y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de los sancionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas ofrecidos, en el presente asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS (Varios); en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 Ordinales 1º y 5º, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS (Varios); por ser declarados responsables penalmente por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 Ordinales 1º y 5º, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de PDVSA COSTA AFUERA y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo en consecuencia cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo en sala a los prenombrados sancionados de la medida impuesta con el objeto de tomar conciencia de los hechos punibles cometidos.
TERCERO: ORDENA librar OFICIO Nº RV11OFO2014-001212, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, dejando sin efecto la ORDENES DE CAPTURAS, de fechas 06/11/2014, remitiendo BOLETAS Nº RV11-BOL-2014-002603, y RV11-BOL-2014-002604, respectivamente, a tal efecto se designa como correo especial a la defensa publica Abg. Lisbeth Marcano. Finalmente Impuestos como ha sido a los acusados de la sanción antes señalada, Se acuerda Remitir el presente Asunto al Archivo Judicial. SE LIBRA BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE VICTOR MANUEL ARVELAEZ PEROZO AL COMANDO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA



EMELIS TRUJILLO.
En fecha treinta de noviembre del dos mil dieciséis (30-11-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


EMELIS TRUJILLO.