CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000066
ASUNTO: RJ11-P-2014-000009
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, a favor del penado Gilbert Eddy Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento, en horario de Ocho,(8), horas diarias en el lapso comprendido entre el 23/01/2016 hasta el 23/11/2016, vale decir por Un tiempo de Diez,(10), meses. Así mismo se consigna constancia expedida por las autoridades del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez ,(Sitio de reclusión inicial del penado), mediante la cual certifican que el penado laboró en actividad de artesanía en el periodo comprendido entre el 29/03/2014 y el 17/09/2014, vale decir por el lapso de Cinco,(5), meses y Dieciocho,(18), días, lo que totaliza una actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena de Un,(1), año, Tres ,(3), meses y Dieciocho,(18), días, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Gilbert Eddy Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, la pena de Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Gilbert Eddy Rojas Rojas, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Gilbert Eddy Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de José Díaz y Aura Rojas, domiciliado en el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco,(5), Años de presidio, más las accesorias de Ley., por la comisión del delito de homicidio simple en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de Ejecución de sentencia respectivo de fecha 12 de Marzo del 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de de Un,(1), año, Seis (6) meses y Veinticinco (25) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Ocho,(8), meses y veinticinco,(25), días mas el lapso de Siete,(7), meses y Veinticuatro,(24), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Once,(11), meses y Catorce,(14), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año y Dieciséis,(16), días que vencerán de manera definitiva el día 23 de Diciembre del 2017.
Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a una pena no mayor de Cinco,(5), años, en su oportunidad se ordenó su evaluación y clasificación para acceder al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo el mismo fue evaluado como de media seguridad en Dos,(2), oportunidades, lo que motivó la negativa del aludido beneficio, sin embargo, por cuanto con el cómputo efectuado se evidencia que el penado ya agotó las tres cuartas partes de la pena que para el presente caso sería de Tres ,(3), años y Nueve,(9), meses, se estima que el mismo es candidato para acceder a la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento , por lo que se acuerda de manera inmediata solicitar al departamento de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz la certificación de antecedentes penales del mismo, solicitar a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, la carta de conducta del penado y instar a la defensa a que acredite ante el despacho el lugar de cumplimiento del Confinamiento, el cual deberá llenar los extremos del artículo 20 del Código Penal .
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Gilbert Eddy Rojas Rojas, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 23 de Diciembre del 2017, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Gilbert Eddy Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, nacido el 25/10/1989, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.142, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, obrero, Hijo de José Díaz y Aura Rojas, domiciliado en el Valle, sector Pablo Ramos, calle principal, casa S/n, cerca del mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cinco,(5), Años de presidio, más las accesorias de Ley., por la comisión del delito de homicidio simple en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , Junto a boleta informativa para el penado y solicitando la carta de conducta del mismo. Ofíciese al departamento de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz solicitando la remisión de la certificación de antecedentes penales del penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa instandole a que acredite ante el despacho el lugar de cumplimiento del Confinamiento, el cual deberá llenar los extremos del artículo 20 del Código Penal. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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