CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007727
ASUNTO: RP11-P-2012-007727
Ejecutada como ha sido en fecha 25 de Noviembre del año en curso redención de pena a favor del penado Javier José García Suniaga, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.287.376, quien como consecuencia de la misma aspira acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Javier José García Suniaga, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Jaidy Marwy Ramírez Uban.
Así mismo se evidencia que, conforme al auto de último computo, de fecha 25 de Noviembre del año en curso, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Tres ,(3), meses y Veinte,(20), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Once,(11), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses y Un,(1), día faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 05 de Agosto del 2019, y por cuanto el tiempo de pena cumplida supera las dos terceras partes de la pena impuesta, tiempo a considerar conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y aplicable por ser mas favorable conforme a la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por establecer Una alícuota de pena menor para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y no tener la limitante del parágrafo segundo del artículo 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso sería de Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses, por lo que se estima que el penado ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , estimando quien decide que en atención al anteriormente mencionado principio de aplicabilidad de la ley mas favorable, en atención al quantum de pena exigido , resulta procedente la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que resulta ser la aplicable al presente caso el la Libertad Condicional y así se declara.
Así mismo tenemos que a los folios del 196 al 199 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada en fecha 03 de Febrero del año en curso a Javier José García Suniaga, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional , el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Libertad Condicional, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.
Finalmente al folio 16 de la tercera pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Beatriz Quintero, titular de la Cédula de Identidad 12.300.055 en el carácter de Gerente General del fondo de comercio Restaurant La Atarraya ubicado en la Plaza El Venezolano, La Hoyada, Caracas Distrito Capital, como mesonero y devengando salario de Noventa mil ochocientos Once, (Bs. 90.811), mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Javier José García Suniaga, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, autorizandole para trabajar, a la orden de Beatriz Quintero, titular de la Cédula de Identidad 12.300.055 en el carácter de Gerente General del fondo de comercio Restaurant La Atarraya ubicado en la Plaza El Venezolano, La Hoyada, Caracas Distrito Capital, como mesonero y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos aplicable por ser mas favorable a la penada conforme a la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por establecer Una alícuota de pena menor para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y no tener la limitante del parágrafo segundo del artículo 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal , y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , a Javier José García Suniaga, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, obrero, Hijo De Luís Beltrán García Suniaga y Marisol Suniaga Rausseo, Natural de Carúpano, Nacido En Fecha 08-06-1992, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.287.376, residenciado en el Caserío Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años De Presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Jaidy Marwy Ramírez Uban, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece Beatriz Quintero, titular de la Cédula de Identidad 12.300.055 en el carácter de Gerente General del fondo de comercio Restaurant La Atarraya, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 05 de Agosto del 2019, dutante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 6º.- Mantenerse en un empleo fijo, debiendo consignar periódicamente constancia respectiva, 7°..- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Caracas, parroquia La Candelaria, Edificio Paris, Piso Nº 6, Distrito Capital, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 8º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Javier José García Suniaga, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal de Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito” l , líbrese boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito” por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Caracas, parroquia La Candelaria, Edificio Paris, Piso Nº 6, Distrito Capital, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado en la oportunidad que este comparezca ante el tribunal a los fines de su imposición; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. , Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Laimalia Moya.
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