TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003568
ASUNTO: RP11-P-2016-003568


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del año en curso por el Tribunal segundo de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Jesús Rafael González Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.720.088, de estado civil soltero, hijo de Jesús González y Yitzi Ruiz, y con domicilio en el Sector de Pueblo Viejo Arriba, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0424-896.56.41; a cumplir la pena de Dos,(2), años y Nueve,(9), meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián José Aguilera Guerra, y El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Jesús Rafael González Ruiz, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años y Nueve,(9), meses de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 02 de Septiembre del año en curso, manteniéndose en dicha situación hasta el día 16 de Noviembre del año en curso, fecha en que se sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre este y en su lugar se impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Dos,(2), meses y Catorce,(14), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Dos,(2), años, Seis,(6), meses y Dieciséis,(16), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jesús Rafael González Ruiz no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del año en curso por el Tribunal segundo de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Jesús Rafael González Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.720.088, de estado civil soltero, hijo de Jesús González y Yitzi Ruiz, y con domicilio en el Sector de Pueblo Viejo Arriba, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0424-896.56.41; a cumplir la pena de Dos,(2), años y Nueve,(9), meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián José Aguilera Guerra, y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 28 de Febrero del 2017 a las 10:15 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.