TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005525
ASUNTO: RK11-P-2016-000016

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de los corrientes por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Jhonhenry Figuera Rigaud, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.585.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera, Residenciado en Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal a Cinco Casas del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Un,(1), mes de Prisión, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Félix González Maneiro, y el delito de Lesiones Personales del tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael David González Maneiro. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Jhonhenry Figuera Rigaud, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Un,(1), mes de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 13 de Diciembre del año 2013, manteniéndose en dicha situación hasta la presente fecha por lo que tiene privado de libertad Tres ,(3), años y Tres ,(3), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Un,(1), año y Veintisiete,(27), días , cuya fecha de vencimiento será el 13 de Enero del 2018.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Jhonhenry Figuera Rigaud no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva.

Igualmente se evidencia que vencidas como sean las trescuartas partes de la pena, que para el presente caso sería Tres ,(3), años y Quince,(15), días, que se cumplirán el 28 de Diciembre del año en curso, el penado tendrá opción a la gracia de Conmutación del tiempo de pena pendiente por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y siguientes del Código Penal
Finalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Código Penal y la Ley del Sufragio y participación política, como pena accesoria, se declara al penado Jhonhenry Figuera Rigaud, suficientemente identificado, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 13 de Enero del 2018, fecha en que vence la pena impuesta así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 17 de los corrientes por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Jhonhenry Figuera Rigaud, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.585.296, soltero, nacido en fecha 15-08-88, obrero, hijo de Josefina de Figuera y Henry Figuera, Residenciado en Guiria De La Costa Sector Valle Verde, Calle Principal a Cinco Casas del Polideportivo Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro,(4), años y Un,(1), mes de Prisión, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano José Félix González Maneiro, y el delito de Lesiones Personales del tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael David González Maneiro; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución y de la Sentencia Condenatoria, adjunto a boleta informativa para el penado, al Director del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, (Centro de reclusión del penado); a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, por conducto de la oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se lleve a cabo la clasificación a que se contrae el artículo 482 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese a la dirección de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz , a fin de que se remitan con carácter de urgencia la certificación de antecedentes penales del penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.