REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004322
ASUNTO: RP11-P-2015-004322

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 16 de Diciembre de 2016, siendo las 4:00 P.M se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada en este acto del Secretario Judicial, Abg. Maria Estefanía Lezama y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral Y Público, en virtud del Plan de Agilización de Causas, seguido al acusado: ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el acusado Isaac Wilians González Tellez (previo traslado), y la Defensa Publica Nº 2 Abg. Siolis Crespo, No se encuentra presente: los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los demás medios de pruebas ausentes.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 25.220.422, nacido en fecha 31/07/1996, hijo de Jenny Tellez y William González residenciado en Playa Sal Vía Principal, Casa S/N, al lado de la pasarela, en un taller, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; como autor o partícipe del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 29/08/2015, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándome en servicio, en el punto de control las Peonías ubicado en carretera nacional Carúpano Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde pudimos avistar un vehiculo, tipo buseta color blanco y multicolor de la unión conductor Guaca, por lo que procedimos a hacerle seña que se estacionara a la derecha, con la finalidad de inspeccionar a los pasajeros caballeros que descendieran de la unidad , cuando me introduzco en la unidad observo que lanzaron un objeto por la ventanilla del lado izquierdo rabiadamente me baje y me percato que en el pavimento habían varias balas, procediendo a colectar la cantidad de veintisiete (27) balas y una caja pequeña de color marrón, seguidamente vuelvo al interior del vehiculo donde se encontraba en uno de los asientos del medio una caja pequeña de color marrón contentiva de 20 balas, todas utilizadas para armas de fuego tipo fusil, donde los pasajeros manifestaron que lo había lanzado un ciudadano de color azul y pantalón de Jean, se le procedió a practicarle una inspección corporal, no encontrándole nada, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ARGENIS JOSÉ LOPEZ MARTINEZ, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 25.220.422, nacido en fecha 31/07/1996, hijo de Jenny Tellez y William González residenciado en Playa Sal Vía Principal, Casa S/N, al lado de la pasarela, en un taller, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por el delito que se me acusa y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-08-2015. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Treinta (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 25.220.422, nacido en fecha 31/07/1996, hijo de Jenny Tellez y William González residenciado en Playa Sal Vía Principal, Casa S/N, al lado de la pasarela, en un taller, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: ISAAC WILIANS GONZALEZ TELLEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 25.220.422, nacido en fecha 31/07/1996, hijo de Jenny Tellez y William González residenciado en Playa Sal Vía Principal, Casa S/N, al lado de la pasarela, en un taller, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRIA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ