REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000220
ASUNTO: RP11-P-2009-000220

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido como ha sido en el día de hoy, 01 de Diciembre siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segunda de Juicio, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial, en funciones de sala Abg. Carol Muziotti Hernández y el alguacil José Cabello, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia de Juicio oral y Publico en el presente Asunto seguido al Acusado: JUAN JOSÉ MEDINA por estar presuntamente incurso en los delitos de Amenaza, Acoso U Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yonelys Del Carmen Martínez Centeno. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, estando presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, no estando presentes: El acusado Juan José Medina, la victima Yoinelis Del Carmen Martínez, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal ni los medios de pruebas.
DEL FISCAL:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta vindicta pública que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 31/10/2008, lo que significa que han transcurrido ocho (08) años, un (01) mes, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito decida conforme a derecho. Es Todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha en fecha 31/10/2008, por lo que ha transcurrido el tiempo de ocho (08) años, un (01) mes, ya que supera el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Pena del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, establece una pena que va de DIEZ (10) MESES A VEINTIDÓS (22) MESES y el termino medio del delito es de UN (01) AÑO Y CUATRO [04] MESES, ahora bien, en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, establece una pena que va de OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES y cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y DOS [02] MESES, por la concurrencia de delitos, se procede a la suma del delito mas grave, mas la mitad del delito menos graves, es decir, a la pena mayor son Un año y Cuatro Meses, mas la mitad del menos graves que es de siete [07] meses, lo que matemáticamente quedaría en una pena de UN [01] AÑO Y ONCE [11] MESES, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (31/10/2008) hasta el día de hoy 01/12/2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; es decir ha transcurrido ocho (08) años, un (01) mes, desde que ocurrieron los hechos, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Juan José Medina, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.268.349, nacido en fecha: 18-12-1945, soltero, de profesión u oficio Jubilado, y residenciado en Canchunchu Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Batalla de Ayacucho, Casa N° 301, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YONELYS DEL CARMEN MARTINEZ CENTENO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Prescripción; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano: Juan José Medina, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.268.349, nacido en fecha: 18-12-1945, soltero, de profesión u oficio Jubilado, y residenciado en Canchunchu Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Batalla de Ayacucho, Casa N° 301, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana YONELYS DEL CARMEN MARTINEZ CENTENO; todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al acusado, a la defensa y a la victima de lo aquí decidido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y por cuanto no ha mas actuaciones que realizar se acuerda remitir el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORNADO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA YERLITZA RODRIGUEZ