REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002625
ASUNTO: RP11-P-2016-002625


Visto el escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2016, por los ciudadanos Eladio Rafael Molina Rivera y Delismar Teresa Hernández Martínez, titulares de las cedulas de identidades Nª V-9.859.345 y V-12.529.050, civilmente, venezolanos, analista de proyectos y Analista de Personal, respectivamente y con domicilio en playa grande arriba, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Pietro Scapellato Ortega, interpone acusación privada contra los ciudadanos MILAGROS MARIA JOSÈ MOLINA RIVERA Y JOSÈ GREGORIO MOLINA RIVERA, por la presunta comisión del delito de difamación previsto en el artículo 442 , Este tribunal estando dentro del lapso legal para ello pasa a resolver sobre la admisibilidad de la referida acción en los términos siguientes:

Los accionantes, ciudadanos Eladio Rafael Molina Rivera y Delismar Teresa Hernandez Martinez, actuando en nombre propio y con asistencia Jurídica del Abogado Pietro Scapellato Ortega, ocurre mediante el mencionado escrito para interponer acusación privada contra los ciudadanos MILAGROS MARIA JOSÈ MOLINA RIVERA Y JOSÈ GREGORIO MOLINA RIVERA, a quienes imputa la comisión del delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del código penal en perjuicio de sus personas, ello en virtud de que estos ciudadanos supuestamente mediante distintos actos de fecha 28 de Agosto de 2015, y mas recientemente en Marzo y Abrir de este año 2016 profirieron conceptos en sus contras que resultan ofensivos a su honor y reputación y por ende son susceptibles de exponerlo al desprecio u odio públicos. Ahora bien procediendo en principio a revisar el aludido escrito primero a la luz de la norma procedimental correspondiente, vale decir a la luz del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa una seria de fallas o inobservancias en el mismo: En primer lugar no hace de manera clara la relación detallada y específica de todas las circunstancias de los hechos por cuanto si bien es cierto que menciona lo realizado por cada uno de los acusados aproximadamente en fecha 28-08-2015, no señala con claridad y concreto la fechas de las referidas ofensas, así mismo en este mismo orden de ideas, no indica de que manera o forma se le expone al desprecio u odio públicos o de que manera resulta lesionado su honor o reputación, solo limitándose a señalar en el escrito la manera como la ofendieron. En segundo lugar no señala os elementos de convicción en que apeya su imputación que a juicio de este Tribunal son indispensables a los fines del acto de promoción de pruebas que se ofrezcan de conformidad con el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se limita a indicar de manera genérica que los presuntos autores de hecho, le comunicaron con personas sin señalar plenamente la identidad de estas, limitándose a referir que los ofrecerá oportunamente al Tribunal y los presentara como prueba. Es menester señalar que la indicación de los indicios y elementos de convicción a que se contrae el articulo 392 numeral 5º del Código Orgánico Procesal, es a los mismos efectos que exige el legislador en el articulo 236 numeral 2º ejusdem, vale decir crear en el juzgador que se esta ante la expectativa de la existencia del hecho punible imputado. Razones estas que en suma hacen que este tribunal concluya en que debe declararse inadmisible la acusación privada interpuesta por Eladio Rafael Molina Rivera y Delismar Teresa Hernández Martínez, titulares de las cedulas de identidades Nª V-9.859.345 y V-12.529.050, civilmente, venezolanos, analista de proyectos y Analista de Personal, respectivamente y con domicilio en playa grande arriba, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Pietro Scapellato Ortega, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto en el artículos 442 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 2º y 392 numerales 4º y 5º del código orgánico procesal penal. Sin perjuicio de hacer uso de la potestad a que se contrae el articulo 398 es decir subsanar las faltas indicadas en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la notificación respectiva Notifíquese a los accionantes. Y Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por Eladio Rafael Molina Rivera y Delismar Teresa Hernández Martínez, titulares de las cedulas de identidades Nº V-9.859.345 y V-12.529.050, civilmente, venezolanos, analista de proyectos y Analista de Personal, respectivamente y con domicilio en playa grande arriba, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Pietro Scapellato Ortega, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numeral 2º y 392 numerales 4º y 5º del código orgánico procesal penal. Sin perjuicio de hacer uso de la potestad a que se contrae el articulo 398 es decir subsanar las faltas indicadas en el plazo de cinco (05) días contados a partir de la notificación respectiva Notifíquese a los accionantes.
La Juez Primero De Juicio.

Abg. Jennys Mata Hidalgo.

La Secretaria.

Abg. Elluz Marina Farias.