REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001792
ASUNTO: RP11-P-2010-001792

JUEZA: Abg. Jennys Mata Hidalgo
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wilday Lugo
DEFENSA PUBLICA: Abg. Editela Torres
ACUSADOS: Sulay Yajaira Montiel Castaño
Humberto José Aparcedo Ortega
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITOS: Alteración Del Orden Publico, Y Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 506 Y 277 del Código Penal.-
SECRETARIA: Abg. Elluz Farias
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.-


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción con fundamento en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 21-11-2016, a solicitud de las partes por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La Defensora Pública Abg. Editela Torres, solicitó que se decretara a favor de sus representados el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a HUMBERTO JOSÉ APARCEDO ORTEGA, a se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y a SULAY YAJAIRA MONTIEL CASTAÑO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 506 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente tomando en consideración el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, prevé una pena de Cien (100) Unidades Tributarias (U.T), y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y siendo que la posible pena por estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha han transcurridos SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal.-
La representante de la vindicta pública, representada por el Abg. Wilday Lugo, no me opongo a que el Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal, toda vez que desde la fecha de los hechos ha transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal.-

Así pues este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de decidir hace los siguientes pronunciamientos.

Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, toda vez que “... para verificar el transcurso del tiempo para cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...” Criterio emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014,

Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del presente asunto, que efectivamente los hechos ocurrieron 22/08/2010, hasta la presente fecha (21/11/2016) han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud que el delito por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó a los ciudadanos SULAY YAJAIRA MONTIEL CASTAÑO y HUMBERTO JOSÉ APARCEDO ORTEGA, fueron los de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 506 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, penando nuestro código penal en su artículo 506 este delito con multa de (100) Unidades Tributarias (U.T), y al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, con TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, son CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas la mitad del mismo, que en este caso serian Dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, tiempo este suficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha Extinguido la Acción Penal por Prescripción, así como lo establece el numeral 8º del artículo 49 ejusdem. A continuación las partes manifestaron su conformidad con lo resuelto en la presente decisión, concatenado con el artículo 108 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numerales 4° y 7º, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4° “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, … “
7.- “Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias….”

Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

Así mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial. (negrilla del Tribunal)

Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la Extinción de la Acción Penal, como lo son:
1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)

Por otra parte, tomando en consideración las normas que rigen la prescripción judicial tendríamos que determinar que hasta la fecha (21/11/2016) se ha prolongado el proceso, por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo éste que ha transcurrido, sin que se hubiere producido alguna de las causas que interrumpen la prescripción ordinaria, tal como lo señala el referido artículo 110 de la norma sustantiva, como lo son” … el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o la requisitoria que se librare en contra del reo si este se fugare ..”, se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso por Extinción De La Acción Penal Por El Transcurso Del Tiempo.

En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra de los acusados SULAY YAJAIRA MONTIEL CASTAÑO y HUMBERTO JOSÉ APARCEDO ORTEGA, se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido…onmmisis…” , en relación con los artículos 108 ordinales 4° y 7º y artículo 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.

“Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.

Razón por la cual estima este tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos SULAY YAJAIRA MONTIEL CASTAÑO y HUMBERTO JOSÉ APARCEDO ORTEGA, por cuanto razonadamente se determinó que ocurrió la extinción de la acción penal de los delitos que les fueran atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como son ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 506 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta a los acusados, SULAY YAJAIRA MONTIEL CASTAÑO y HUMBERTO JOSÉ APARCEDO ORTEGA, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ APARCEDO ORTEGA, venezolano, natural de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, Distrito Capital, casado, nacido en fecha 20-03-1962, titular de Cédula de Identidad N° 5.983.069, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Ramón Alejandro Aparcedo y Eusebia Carlita Ortega y Antonio Montiel, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, por lo presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y a la ciudadana SULAY YAJAIRA MONTIEL CASTAÑO, venezolana, natural de caracas Distrito Capital, soltera, nacida en fecha 28-04-1970, titular de Cédula de Identidad N° 11.736.497, de profesión u oficio: obrera, hija de Narcisa Cartaya y Antonio Montiel, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 53, Tunapuy Municipio Libertador, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 506 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos hasta la presente, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3° primer supuesto, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numerales 4° y 7º, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal impuesta a los acusados en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese a la acusada. Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ELLUSZ FARIAS.-