REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003114
ASUNTO: RP11-P-2016-003114
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG. JESUS MAYZ
Acusado: LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE
Delitos: MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE, por la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2016, según Acta Policial, de fecha 17-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando de Guiria, quienes dejan constancia que siendo las 01:10 horas de la madrugada, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, por los diferentes sectores de la jurisdicción, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, procedimos a trasladarnos al Sector de Guarama Arriba, para continuar con el patrullaje, cuando estábamos recorriendo el sector visualizamos a dos ciudadanos del sexo masculino, presentando las siguientes características, uno era de contextura delgada, vestía franela de color negro, short claro, y el otro era de piel morena oscura de contextura delgada, cabello negro, quien vestía pantalón largo, con un suéter de color rojo con rayas negras, en actitudes sospechosas como si estuvieran esperando a una persona, por lo que procedimos a acercarnos en la patrulla, los sujetos al vernos salieron corriendo por lo que procedimos a la persecución, siendo interceptados a pocos metros, y al verse rodeados tomaron una actitud amenazante y desafiante, diciendo que ellos no habían hecho nada, y no eran unos delincuentes y venían de una fiesta, entonces le manifestamos además que depusieran de su actitud y se les pidió que se levantaran la franela, para descartar alguna elemento criminalístico o dudosa procedencia, luego de solicitar la revisión notamos que el ciudadano de piel morena oscura de contextura delgada, cabello negro, quien vestía pantalón largo, con un suéter de color rojo con rayas negras, estaba muy nervioso y se le notaba un bulto en la parte delantera del pantalón…y le fe incautada un arma de fuego, la cual ha sido modificada con un accesorio colocado, es decir un selector.(..) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado de autos, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad de LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.335.976, nacido en fecha 03-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Lila Sucre y Guichia Lorant, y con domicilio en el Callejón Los 45, Casa S/N, cerca de la Escuela Manuel Isaba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Modificación de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal; de igual modo solicito la revisión de la medida en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa toda vez que la pena a imponer no excede de cinco años.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado.-
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 17-07-2016, en el Sector de Guarama Arriba, aproximadamente a las 01:10 horas de la madrugada, según Acta Policial, de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando de Guiria, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-07-2016, cuando al acusado le fe incautada un arma de fuego la cual ha sido modificada con un accesorio colocado, es decir un selector, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, para el delito de MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre, SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, en vista de no consta antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le toma el mínimo dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION,.-
Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la ley prevé una pena que oscila de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, en vista de no consta antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal se le toma el mínimo dando una pena de UN (01) MES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, establecidos por el delito de MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, sólo QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de Resistencia a la Autoridad, para un total de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer una vez aplicada la debida operación matemática en CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.335.976, nacido en fecha 03-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Lila Sucre y Guichia Lorant, y con domicilio en el Callejón Los 45, Casa S/N, cerca de la Escuela Manuel Isaba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre,consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado LUÍS JOSÉ LORANT SUCRE, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.335.976, nacido en fecha 03-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Lila Sucre y Guichia Lorant, y con domicilio en el Callejón Los 45, Casa S/N, cerca de la Escuela Manuel Isaba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de MODIFICACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
|