REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001224
ASUNTO: RP11-P-2016-001224


JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. CRISSER BRITO
DEFENSA: ABG. JESUS MAYZ
ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, y LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES,
DELITOS: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 254 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal.-
VICTIMA: MAXIMO RAFAEL SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.


Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado los acusados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº 25.857.481, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 254 del Código Penal, y al acusado LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.835.996, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAXIMO RAFAEL SANCHEZ (occiso), lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público en fecha 15-12-2016, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, y LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, por encontrase incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAXIMO RAFAEL SANCHEZ (occiso) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Marzo del 2.016, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Máximo Rafael Sánchez, se encontraba en su residencia ubicada en la Carretera Nacional Carúpano Cariaco, sector la Ensenada de Lebranche, hacienda Boscosa, Parroquia San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando de momento de manera habilidosa se introducen los imputados LEISMER JOSE GONZALEZ REYES y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ REYES, en la mencionada residencia y le ocasionan una herida con un arma blanca denominada (cuchillo) con alevosía y premeditación por motivos fútiles e innobles, ocasionándole la muerte ya que desencadeno perforación de la tráquea, yugular y carótida. .(..)…Así mismo esta representación del ministerio publico ratifica las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en el tribunal de control, y se les imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad de los acusados de autos”.-

Los Acusados de auto, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 25.857.481, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: Yo no estuve cuando mi hermano hizo eso, el me lo contó eso después y yo no sabía que hacer porque nosotros somos muy unidos.”-
El SEGUNDO de los acusados, se identificó como: LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.835.996, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,y de manera libre y voluntaria manifestó: Mi hermano Francisco no tiene nada que ver con lo que sucedió, yo se lo conté y le pedí que se callara y como somos muy unidos el no me delato, yo acepto la responsabilidad total del hecho cometido, mi hermano es inocente, el no tiene nada que ver, el no participo en eso, es todo.

El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicitó respetuosamente al Tribunal una vez oída la declaración de los acusados, adecue el tipo penal imputado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, al delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 254 del Código Penal, por cuanto la conducta de dicho ciudadano se subsume en dicha calificación jurídica, es decir no tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual no están dados en su contra ninguno de los elementos que configuren el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, con alevosía por motivos fútiles e innobles; asimismo en lo que respecta el delito de Agavillamiento solicito el Sobreseimiento por cuanto de conformidad en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no se le puede atribuirle a mis representados, según lo declarado por LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, en el cual se desprende que no tuvo participación ni se reunió para comisión del tal delito con su hermano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES para cometer el hecho, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados están en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, de igual modo solicito La Revisión De La Medida a favor de mi representado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa , por lo que solicitó al tribunal, adecue la calificación una vez revidas las actas, por cuanto el mismo tiene la disposición de admitir los hechos.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por el acusado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, en el delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 254 del Código Penal, toda vez que de la revisión de las actas procesales y de lo declarado por los acusados presentes en sala, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle al acusado de auto la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, por cuanto la conducta de dicho ciudadano se subsume en dicha calificación jurídica de Encubridor, es decir no tuvo participación directa ni indirectamente en los hechos, sólo se quedó cayado a lo que su hermano le comunicó, a lo que nuestra propia ley establece que no está obligado a declarar, razón por la cual no están dados en su contra ninguno de los elementos que configuren el tipo penal de homicidio intencional calificado, con alevosía por motivos fútiles e innobles, por lo que no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito; en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAXIMO RAFAEL SANCHEZ (occiso). Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, formulada por el Defensora Público a favor de sus representados, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal lo declara con lugar, por cuanto de la declaración de los acusados y de las actas que conforman el presente asunto, así como de la propia acusación se puede claramente evidenciar que los acusados LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES no se reunión o asociaron para cometer delito alguno; es por lo que se decreta el Sobreseimiento en cuanto al delito de Agavillamiento, a favor de los acusados de autos, toda vez que dicho delito no puede atribuírsele a los referidos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Los Acusados de auto, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 25.857.481, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados, se identificó como: LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.835.996, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles ”.-

El Defensor Público, una vez oída la admisión de hechos de sus representados, quienes lo hicieron de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicitó la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre el acusado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, ni a la Revisión de Medida que pesa sobre el acusado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES .-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto sus representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, y LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando las mismas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 06 de Marzo del 2.016, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano Máximo Rafael Sánchez, se encontraba en su residencia ubicada en la Carretera Nacional Carúpano Cariaco, sector la Ensenada de Lebranche, hacienda Boscosa, Parroquia San José de Aerocuar del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y de manera habilidosa se introducen los acusados y le ocasionan una herida con arma blanca, lo que le ocasionó la muerte, los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria el ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 254 del Código Penal, y el acusado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAXIMO RAFAEL SANCHEZ (occiso), configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 254 del Código Penal, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 254 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley
En cuanto al acusado LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, quien admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, la Ley para este delito prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando la pena en principio a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 25.857.481, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 25.857.481, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 254 del Código Penal y al acusado LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.835.996, hijo de Mirna Reyes y José González Moya (f), con domicilio en el sector Lebranche, casa s/n, cerca de la Carretera Nacional, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2º, en perjuicio del ciudadano MAXIMO RAFAEL SANCHEZ (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES de autos, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ REYE y LEISMER JOSÉ GONZÁLEZ REYES, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUZ FARIAS