REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003246
ASUNTO: RP11-P-2016-003246


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
Defensa Pública: ABG. JENNY APONTE
Acusado: ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO
Delitos: ROBO SIMPLE y AGAVILLAMIENTO
Víctimas: YOLANDA y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández en contra del acusado ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha por 31 de julio de 2016 y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Elvismary Hernández, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de YOLANDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2016, según consta en Acta De Entrevista, de fecha 31-07-2016, cursante a los folios 9 y 10 del presente asunto, rendida por la ciudadana YOLANDA, por antes los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Carúpano, en la cual deja constancia….. el día de 31/07/2016, a las 12:30 de la mañana, aproximadamente, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre Argenis José Campos, quien es un personas discapacitada, cuando escucho que dos personas me estaban llamando a la puerta principal; es donde me acerco a la puerta, y pregunto que quien era; y me respondieron que le enviara cinco mil bolívares (5.000 bs), a Calos, quien es mi hijo menor; inmediatamente le respondí que no tenía dinero luego los sujetos se marchan después de 30 minutos llego mi hijo de nombre YHONAL CAMPOS, y me trajo a mi nieto de nombre DIEGO JESUS, y se macha a una reunión familiar me acuesto con mi nieto, aproximadamente a la hora siento que abren la puerta principal de mi casa, yo pensé que eran mis hijos, pero encienden la luz de la primera habitación en donde me percato que los sujetos vuelven y están vestido de color rojo y uno de ellos me toca y me dice señora Yolanda, ya que pensaba que estaba dormida y me colocaron algo de metal por el cuello, abrí los ojos y vi cuando agarraron la almohada y me asuste porque pensaba que me iban a asfixiar, y entonces comenzé a gritar y mi hermano de nombre Argenis José Campos se levanto y los 2 sujetos salieron corriendo, luego revise la habitación donde entraron los sujetos me percato que se habían llevado un sobre pequeño de color blanco el cual tenía como 20.000 BS (…)Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO.-

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 19 años de edad, nacido el 01/08/1997, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.706, hijo de los ciudadanos Esther Placencio y Félix Placencio y residenciado en el sector la cruz de Rivilla (Invasión), san Luís, vía san José, calle principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal. Asimismo solicito la revisión de la medida en contra de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años y estamos en el desarrollo del Plan de Agilización de causas.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 31-07-2016, según acta de entrevista rendida por la ciudadana Yolanda, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Carúpano (cursante a los folios 9 y 10 ), que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 31 de julio de 2016, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delito indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, pero como nos encontramos ante la figura de concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al delito principal de ROBO SIMPLE solo se le sumara UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, quedando la pena en principio a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 19 años de edad, nacido el 01/08/1997, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.706, hijo de los ciudadanos Esther Placencio y Félix Placencio y residenciado en el sector la cruz de Rivilla (Invasión), san Luís, vía san José, calle principal, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado ANGELO JOSE PLACENCIO PLACENCIO Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 19 años de edad, nacido el 01/08/1997, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.900.706, hijo de los ciudadanos Esther Placencio y Félix Placencio y residenciado en el sector la cruz de Rivilla (Invasión), san Luís, vía san José, calle principal, casa sin número, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 encabezamiento del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS