REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000584
ASUNTO: RP11-P-2009-000584
JUEZA: Abg. Jennys Mata Hidalgo
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elvismary Hernández.-
DEFENSA PÚBLICA: Jesús Mayz.-
ACUSADO: ROGER LUIS CARABALLO BELLO.-
VICTIMAS: RENNY CONCEPCION CARRILLO ALCALA, FREDDY CARRILLO Y FRANCISCO CEDEÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal
SECRETARIA: Abg. Elluz Farias
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.-
Constituido en la sala de Audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ROGER LUIS CARABALLO BELLO, a quien la representación de la Fiscalía Septima del Ministerio Pública acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RENNY CONCEPCION CARRILLO ALCALA, FREDDY CARRILLO Y FRANCISCO CEDEÑO, por los hechos ocurridos en fecha 26/03/2009, según acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 3.1, de fecha esa misma fecha, cursante al folio 01 de la Primera pieza procesal.-
La Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, solicitó que se decretara a favor de su representado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 26/03/2009, lo que significa que han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo este suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal.-
La representante de la vindicta pública, representada por la Abg. Elvismary Hernández, manifestó no oponerse a que el Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así pues este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de decidir hace los siguientes pronunciamientos.
Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, toda vez que “... para verificar el transcurso del tiempo para cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, tiene lugar desde el momento en que se efectúa el acto de imputación...” Criterio emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014,
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del presente asunto, que efectivamente los hechos ocurrieron (26/03/2009) y han transcurrido a la fecha (08/12/2016) SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud que el delito por el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusó al ciudadano ROGER LUIS CARABALLO BELLO, a por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RENNY CONCEPCION CARRILLO ALCALA, FREDDY CARRILLO Y FRANCISCO CEDEÑO, delito este que prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino mínimo es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el mismo es en grado de complicidad se procede a rebajarle la mitad de la pena a imponer es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, para una posible pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien para que proceda la prescripción se procede a sumársele a la pena imponer la mitad de la misma por lo que se le suma a los cinco (05) años de prisión, mas dos (02) años y seis (06) meses, por lo que luego de realizada la operación matemática el tiempo seria SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y siendo que ya han transcurrido SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, para la prescripción de dicho delito, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el 49 numeral 8 del ejusdem , concatenado con los artículos 108 Numeral 4° y 112 ordinal 1º del Código Penal y parte inicial del artículo 110 ejusdem.
Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 4°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años, … “
Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”
Así mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial. (negrilla del Tribunal)
Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra del acusado ROGER LUIS CARABALLO BELLO se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° primer suspuesto del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuándo: 3° La acción penal se ha extinguido…onmmisis…” , en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencial emanado según Sentencia Nº 202 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-284 de fecha 25/06/2014, con ponencia del Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en decisión de fecha 25-07-2.014, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“...la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…”
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
“Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”.
Razón por la cual estima este tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ROGER LUIS CARABALLO BELLO, por cuanto razonadamente se determinó que ocurrió la extinción de la acción penal del delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RENNY CONCEPCION CARRILLO ALCALA, FREDDY CARRILLO Y FRANCISCO CEDEÑO, Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ROGER LUIS CARABALLO BELLO, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: el SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, que por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RENNY CONCEPCION CARRILLO ALCALA, FREDDY CARRILLO Y FRANCISCO CEDEÑO, le fue atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Sucre al ciudadano ROGER LUIS CARABALLO BELLO, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/09/1987, titular de Cédula de Identidad N° 17.955.248, de profesión u oficio taxista, hijo de Jorge Luís Caraballo y Onelis Bello, y domiciliado en la Recta de Güiria, Casa N° 97, frente a la zona industrial al lado de la venta de frutas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que le fueron atribuidos, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO. SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELLUSZ FARIAS.-
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